Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0361-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de marzo de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 148 y 149

Descripción de hechos

Persona física que realiza dos actividades por las que tributa en el régimen de estimación directa simplificada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: comercio al por mayor de muebles, epígrafe 615.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas y comercio al por menor de muebles, epígrafe 653.1.Dicho empresario vende los bienes que adquiere al por mayor bien directamente a terceras personas o bien a través de su tienda de comercio al por menor.

Cuestión planteada

- Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de dichas operaciones.- Obligación de facturación del trasvase de dichas mercancías del comercio al por mayor al comercio al por menor.

Contestación

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. El apartado dos del citado artículo declara que "en el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica."2.- El concepto de comerciante minorista se incluye en el artículo 149, apartado uno de la citada Ley, en virtud del cual tienen tal consideración los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos: “1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros. No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron. 2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales. b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."2.- Para determinar el concepto de comerciante minorista, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se tendrán en cuenta todas las entregas de bienes no transformados objeto del comercio habitual del empresario consultante, con independencia tanto del número de establecimientos desde los cuales se efectúen las entregas como de que la actividad realizada por el consultante se califique como comercio al por mayor en el Impuesto sobre Actividades Económicas. 3.- En consecuencia, el empresario consultante tendrá la consideración de comerciante minorista por el conjunto de su actividad cuando se cumplan las condiciones y requisitos enumerados anteriormente, debiendo, por tanto, tributar por su actividad comercial por el régimen especial del recargo de equivalencia. No concurriendo lo anterior, tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido en el régimen general por la totalidad de su actividad comercial. En particular, así resultará cuando realice ventas a empresarios o profesionales por un importe superior al 19 por ciento del total. Tanto en un supuesto como en el otro el empresario consultante, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no deberá realizar regularización ni facturación alguna por la venta de bienes al por menor que había adquirido al por mayor. 4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0361-02. Texto en la fuente oficial ↗