Consulta general 0356-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 19 de febrero de 2001
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Normativa
Normativa según la fuente: Ley 43/1995 y Ley 37/1992
Descripción de hechos
La empresa consultante participa con otra empresa en una U.T.E. que tiene actualmente como actividad la promoción de unas viviendas, a cuyos efectos se adquirieron unos terrenos a un tercero en los que se está construyendo. Dichos terrenos figuran en la contabilidad de la U.T.E.. Sin embargo esta U.T.E. fue dada de alta en el I.A.E. como constructora bajo el epígrafe 508, al ser, en principio, éste su objeto social.
Cuestión planteada
1.- Cual es el régimen fiscal aplicable a una UTE que tiene como actividad la promoción de unas viviendas. En concreto, si le es o no aplicable el régimen de transparencia fiscal del artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. 2.- Que tipo de IVA se debe repercutir por una empresa constructora a la promoción de viviendas desarrollada por la UTE, es decir, si debe ir al 7% o al 16% por tener como objeto social la construcción y el epígrafe en el que está dada la UTE es el 508 del I.A.E. (construcción) y no promoción.
Contestación
En relación con la primera cuestión las uniones temporales de empresas (U.T.E.) reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, según dispone el artículo 7 c) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora de dicho impuesto (B.O.E. de 28 de diciembre). Aquellas que estén inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda tributarán, con determinadas excepciones, en régimen de transparencia fiscal, según dispone el apartado 1 del artículo 68 de dicha Ley. Entre dichas excepciones destaca el hecho de que la U.T.E. no tributa por dicho impuesto, imputando a sus miembros las bases imponibles, positivas y negativas obtenidas por la U.T.E. en el período impositivo. En este caso el régimen previsto en el artículo 68 de la Ley 43/1995, no será aplicable en los períodos impositivos en los que la U.T.E. realice actividades distintas a las que consiste su objeto social, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 de dicho artículo. Aquellas U.T.E. que no se inscriban en dicho registro tributarán por el régimen general del impuesto.
En relación con la segunda cuestión planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartados uno y tres, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. de 29 de diciembre), estarán sujetas a dicho tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, produciéndose dicha sujeción con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de dicha Ley 37/l992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del l6 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 9l, apartado uno, número 3 de la citada Ley establece que “se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización”.
En consecuencia tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento las ejecuciones de obra para la construcción de viviendas objeto de consulta, cuando sean consecuencia de un contrato directamente formalizado entre la empresa constructora contratista y la UTE promotora.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0356-01. Texto en la fuente oficial ↗