Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0347-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de marzo de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 7-1º-a)

Descripción de hechos

El consultante venía explotando un bar situado en un inmueble del que es arrendatario. Mediante un contrato de “traspaso de negocio y cesión de enseres”, ha transmitido la totalidad del patrimonio empresarial afecto a su actividad a un solo adquirente que continúa con la actividad empresarial que hasta entonces se venía desarrollando.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de la operación.

Contestación

1.- El artículo 7 número 1º letra a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone:

<< No estarán sujetas al Impuesto:

1º Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:

La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

[...] >>.

En consecuencia, la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente que continúe en el ejercicio de la misma actividad empresarial ejercida por el transmitente, es una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- El artículo 107 apartado 4 de la Ley 230/1963 General Tributaria dispone que:

<< La contestación de las consultas escritas tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria en los siguientes supuestos:

Inversiones en activos empresariales efectuadas en España por personas o entidades residentes y no residentes, siempre y cuando la consulta se formule por la persona o entidad residente y no residente con carácter previo a la realización de la inversión.

[…]>>

En el supuesto objeto de consulta, no se cumplen las condiciones previstas en el precepto por lo que no procede que esta contestación tenga carácter vinculante.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0347-02. Texto en la fuente oficial ↗