Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0336-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de febrero de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 78-uno, 78-dos-1, 78-tres-3

Descripción de hechos

La sociedad consultante ha encargado a un ingeniero la realización de un proyecto de investigación. Este último ha adquirido en nombre propio unos componentes que utiliza en el proyecto, habiendo soportado el I.V.A. correspondiente. En la factura expedida por el ingeniero a la consultante se incluye la cantidad pagada por la adquisición de los componentes. Sin embargo, el tipo impositivo del 16 por ciento no se ha aplicado sobre esta cantidad, que figura en factura en un apartado de "suplidos".

Cuestión planteada

Inclusión en la base imponible del I.V.A. que grava el servicio prestado por el ingeniero a la consultante de la cantidad pagada por éste por la adquisición de los componentes.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la realización de un proyecto de investigación por un ingeniero industrial para la empresa consultante es una prestación de servicios que estará sujeta a dicho tributo cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4 de la Ley citada, que dispone en su apartado uno lo siguiente:

"Artículo 4.- Hecho imponible. Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

2.- A la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido se refiere el artículo 78 de la Ley 37/1992, en los siguientes términos:

"Artículo 78.- Base imponible. Regla general.

Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terce- ras personas.

Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anti- cipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servi- cio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma."

Por lo tanto, y dado que de acuerdo con la factura que se adjunta, la totalidad de la cantidad pagada por el ingeniero por la adquisición de los componentes constituye un crédito a favor de dicho ingeniero, exigible frente a la consultante por la realización del proyecto de investigación, dicha cantidad deberá formar parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicha operación. Las partes podrían haber pactado que la cantidad abonada por el ingeniero en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido por la adquisición de los componentes no fuera exigible por éste último a la consultante (ya que, en la medida en que dicho ingeniero pueda recuperar dichas cuotas soportadas por la vía de las deducciones o devoluciones contempladas en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992, tales cuotas no constituirán un gasto para él), si bien es esta una cuestión en la que no puede entrar esta Dirección General, pues pertenece al ámbito de la autonomía de la voluntad de los contratantes.

3.- En relación con los suplidos, el artículo 78,tres,3º de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

"Artículo 78.- Base imponible. Regla general.

(...)

Tres. No se incluirán en la base imponible:

(...)

3º. Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado."

Sin embargo, en el caso presente el ingeniero no puede configurar las cantidades abonadas por la adquisición de los componentes como suplidos excluidos de la base imponible, ya que ha adquirido tales componentes en nombre propio (aun cuando lo haya hecho por cuenta de la consultante), como refleja la factura expedida por CD World, en la que aparece como destinatario de la entrega de los componentes el ingeniero y no la empresa consultante.

B) Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente Resolución:

1.- Deberán incluirse en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los servicios efectuados para la consultante por el ingeniero a que se refiere el escrito de consulta, todas las cantidades que constituyen créditos efectivos en favor de este último frente a aquélla, en los términos expuestos en el apartado 2 de los fundamentos de derecho anteriores.

2.- No podrán considerarse como suplidos excluidos de la base imponible del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 78,tres,3º de la Ley 37/1992, las cantidades abonadas por el ingeniero por la adquisición de los componentes, ya que éstos han sido adquiridos por tal ingeniero por cuenta de la consultante pero en nombre propio, como lo demuestra el hecho de que en las facturas en que se documentan dichas adquisiciones figura como destinatario el ingeniero y no la empresa consultante.

3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0336-97. Texto en la fuente oficial ↗