Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0332-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de febrero de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 83-Dos-1º. Rgto. (CEE) 2913/92. Art. 145

Descripción de hechos

La consultante va a realizar dos operaciones de exportación, la primera dentro del régimen de perfeccionamiento pasivo y la segunda en régimen fiscal de exportación temporal.

Cuestión planteada

Liquidación del IVA a la reimportación

Contestación

1. - El artículo 145 del Reglamento (CEE) nº 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, dispone que el régimen de perfeccionamiento pasivo permite exportar temporalmente mercancías comunitarias fuera del territorio aduanero comunitario para someterlas a operaciones de perfeccionamiento y despachar a libre práctica, con exención total o parcial de los derechos de importación, los productos que resulten de estas operaciones.

Por otro lado, la Circular 1/1994, de 22 de marzo, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales ( Boletín Oficial del Estado del 30), establece que se vincularán al régimen fiscal de exportación temporal aquellas mercancías que no puedan incluirse en el régimen aduanero de perfeccionamiento pasivo y que se exporten temporalmente para ser objeto de trabajos, reparación, transformación, adaptación, ejecución de obra o incorporación de otros bienes. Esta vinculación, al igual que la vinculación al régimen de perfeccionamiento pasivo aduanero, implica la autorización de las autoridades aduaneras conforme a su normativa propia.

2. - El artículo 83, apartado Dos, número 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

"1ª. La base imponible de las reimportaciones de bienes exportados temporalmente fuera de la Comunidad para ser objeto de trabajos de reparación, transformación, adaptación o trabajos por encargo, será la contraprestación de los referidos trabajos determinada según las normas contenidas en el Capítulo I de este Título.

También se comprenderán en la base imponible los conceptos a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior cuando no estén incluidos en la contraprestación definida en el párrafo precedente".

La base imponible de las mercancías reimportadas por la consultante, exportadas previa y temporalmente con sujeción a los regímenes de perfeccionamiento pasivo y fiscal de exportación temporal, se determinará con arreglo a lo dispuesto en el número 1º, del apartado Dos del artículo 83 de la Ley 37/1992. Esta norma restablece el principio de neutralidad, mediante la exigencia de una cuota por los trabajos realizados fuera del territorio comunitario de aplicación del Impuesto igual a la que resultaría de la aplicación de las reglas que le son propias a los supuestos en los que los mencionados trabajos se hubieran realizado en el interior del país.

3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0332-04. Texto en la fuente oficial ↗