Consulta general 0331-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de marzo de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 5
Descripción de hechos
En 1.986, un Ayuntamiento cedió gratuitamente el derecho de superficie sobre ciertas parcelas a una empresa constructora durante 75 años, transcurridos los cuales las parcelas y lo construido sobre ellas revertiría a dicho Ayuntamiento. La empresa construyó y vendió a terceros diversas viviendas. En la actualidad, el Ayuntamiento, mediante contraprestación, transmite su derecho de propiedad sobre el suelo a los propietarios de las viviendas, que las adquirieron de la empresa constructora.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión citada.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
La constitución del derecho de superficie por parte del Ayuntamiento en favor de la empresa constructora supone que el derecho de propiedad sobre el suelo sigue correspondiendo a dicho Ayuntamiento. Por lo tanto, la operación que se efectúa por éste consiste en la transmisión de ese derecho de propiedad a los propietarios de las viviendas.
La sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de dicha operación procederá si el Ayuntamiento, al efectuarla, está actuando como empresario o profesional. En este sentido, el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:
"Artículo 5.- Concepto de empresario o profesional.
Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(...) d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
(...) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas." Del escrito de consulta parece deducirse que el Ayuntamiento actúa en el supuesto planteado como empresario o profesional, por lo que la operación realizada por éste estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. El tipo de gravamen aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992, será del 16 por ciento.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la operación efectuada por el Ayuntamiento a la que se refiere el escrito de consulta, si éste actúa como empresario o profesional, lo que parece ocurrir, a la vista de dicho escrito. El tipo de gravamen aplicable será el general del 16 por ciento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0331-99. Texto en la fuente oficial ↗