Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0328-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de febrero de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 7-9º; 93-cuatro; 99-cinco

Descripción de hechos

Instituto de servicios funerarios que dentro de su actividad realiza ventas a particulares de "títulos de derechos funerarios" o "nichos" que, según el escrito de consulta, por no estar sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido no constituían operaciones empresariales a efectos de dicho Impuesto. El citado Instituto promovió la construcción de varias islas de nichos en un cementerio para su posterior venta sin que dedujera cantidad alguna del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado hasta el día 1 de enero de 1998. Desde dicha fecha y hasta el día 31 de julio de 1998, empezó a deducirse las cuotas soportadas por dichas operaciones en tal período, y a repercutir el citado Impuesto por entender que desde el 1-1-98 las mencionadas operaciones (ventas de títulos de derecho funerarios) estaban sujetas al IVA. El 31 de julio de 1998 el Instituto indicado se transformó en Sociedad Anónima produciéndose la traslación a esta última de la totalidad del patrimonio empresarial a la Sociedad de nueva creación.

Cuestión planteada

- Si las cuotas del IVA soportado correspondiente a las construcciones de nichos, que figuraban en el Inventario de existencias del Instituto a 1 de enero de 1998 son deducibles por la entidad resultante de la transformación. - Si el saldo resultante a compensar a 31 de julio de 1998 correspondiente a la última declaración-liquidación presentada por el Instituto de servicios funerarios, puede ser compensado por la Sociedad resultante de la transformación.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 8, apartado uno, de la citada Ley dispone que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes muebles corporales, incluso si se efectúa mediante la cesión de títulos representativos de dichos bienes.

El artículo 11 de la misma Ley establece que se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al Impuesto que, de acuerdo con lo dispuesto en la propia Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes y, en particular, y entre otras, los arrendamientos y las cesiones de uso o disfrute de bienes.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 7, número 9º, de la Ley 37/1992, no están sujetas al Impuesto las concesiones o autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos o aeropuertos.

En consecuencia, por aplicación del citado artículo 7.9º, no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las adjudicaciones de los denominados "títulos de derecho funerario" otorgadas directamente por un ente público al destinatario de las mismas mediante concesión administrativa.

El referido supuesto de no sujeción no será aplicable a las siguientes operaciones que, por tanto, estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:

a) Las adjudicaciones que no se otorguen directamente por un ente público mediante una concesión administrativa.

b) Las ulteriores cesiones o concesiones de los títulos que han sido obtenidos en virtud de una concesión administrativa.

c) En particular, cuando las adjudicaciones de los referidos títulos a los destinatarios de las mismas sean efectuadas por una empresa que presta el servicio de gestión del cementerio municipal.

Los criterios anteriores eran aplicables tanto antes como después del día 1 de enero de 1998.

2.- El artículo 93, apartado cuatro de la Ley 37/1992, establece que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o

importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.

Por tanto, las cuotas soportadas por las existencias a 1 de enero de 1998 a que se refiere el escrito de consulta no pudiesen ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, por el Instituto mencionado en su escrito, por tratarse, según lo expuesto en dicho escrito, de cuotas soportadas por el mismo no actuando como empresario o profesional, aunque posteriormente afectara los bienes por los que soportó las cuotas del Impuesto a alguna actividad empresarial y, en consecuencia, tampoco podrán ser objeto de deducción por la sociedad resultante de la transformación.

3.- El artículo 99, apartado cinco de la Ley del Impuesto dispone que "cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso."

Es obvio que el precepto prevé la compensación del saldo a favor de un sujeto pasivo en las declaraciones-liquidaciones ulteriores que el mismo sujeto pasivo presente periódicamente. La normativa reguladora del tributo no admite en principio que un sujeto pasivo ejercite la compensación de saldos acreditados por un tercero.

No obstante, cuando quien pretende ejercitar la compensación es una entidad que ha sucedido a título universal en los derechos y obligaciones al sujeto pasivo que originó el saldo a compensar, cabe admitir dicha compensación como una más de las consecuencias derivadas de la citada sucesión universal, como ha venido admitiendo reiteradamente el Tribunal Económico-Administrativo Central.

En consecuencia, y en los términos previstos en el artículo 99, apartado cinco de la Ley 37/1992, la Sociedad consultante podrá compensar, en sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a períodos de liquidación que se inicien con posterioridad a la fecha de disolución del Instituto a que se refiere el escrito de consulta el saldo a compensar que resultase en la declaración-liquidación por ese Impuesto presentada por dicho Instituto correspondiente al período en que tuvo lugar su disolución, siempre que el citado saldo corresponda a cuotas soportadas en el ejercicio de actividades empresariales conforme a lo expuesto en el punto 1 de esta contestación.

4.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0328-01. Texto en la fuente oficial ↗