Consulta general 0325-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de febrero de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 80.Seis Modificación de la base imponible
- Ley 37/1992 · art. 89.Cuatro Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 78, 80-Seis y 89-Cuatro
Descripción de hechos
La consultante transmitió a otra entidad unas edificaciones destinadas al arrendamiento de oficinas. El precio de la compraventa se calculó con arreglo a la superficie total construida, plazas de garaje incluidas, y a la obtención por la compradora de una determinada renta procedente del arrendamiento de los inmuebles adquiridos. Asimismo, se pactó que, en caso de que la renta realmente obtenida por tal arrendamiento fuera inferior a la inicialmente calculada para la fijación del precio de la transmisión, la consultante vendría obligada a abonar a la adquirente la diferencia entre ambas.
Cuestión planteada
Habiendo sido la renta obtenida por arrendamiento inferior a la inicialmente considerada para la determinación del precio, la consultante va a abonar a la adquirente la diferencia por lo que se plantea el tratamiento a efectos del Impuesto aplicable a dicho pago.
Contestación
1.- De acuerdo con el apartado uno del articulo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”
El número 1º del apartado dos del mismo artículo 78 establece expresamente la inclusión en el concepto de contraprestación “los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma (…)”.
2.- Por otra parte, el apartado seis del artículo 80 de la Ley del Impuesto establece que “si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido”.
En este sentido, el apartado dos del artículo 80 de la Ley 37/1992 establece que “cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente”.
Dicha modificación determinará una rectificación de la cuota inicialmente repercutida que se habrá de documentar a través de la expedición de una factura rectificativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29)
3.- La aplicación de los preceptos mencionados a la consulta planteada determina que la fijación de la base imponible del Impuesto se llevó a cabo de forma provisional, en la medida en que la contraprestación inicialmente pactada solamente devendría firme en el caso de que la renta que se obtuviera por el arrendamiento de las fincas transmitidas fuera igual o superior a un nivel mínimo estimado.
No concurriendo dicha circunstancia, la contraprestación definitiva se ha reducido ahora, lo cual ha implicado el abono a la adquirente de la diferencia entre la renta mínima y la realmente obtenida.
Conocida ya por tanto la contraprestación definitiva, la consultante habrá de efectuar la modificación de la base imponible para ajustarla a dicho importe, expidiendo y entregando a la adquirente una factura de rectificación donde se haga constar la nueva base imponible y, por consiguiente, la rectificación de la cuota inicialmente repercutida.
A estos efectos, la cláusula incluida en el contrato de compraventa en el sentido de considerar el precio inicialmente pactado como definitivo no tiene incidencia alguna en el cálculo de la base imponible (y, como se ha dicho, de su modificación), ya que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre de 1963), “la posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares. Dichos actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas”.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0325-04. Texto en la fuente oficial ↗