Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0319-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de marzo de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 18-57Ley 38/1992 art. 51Reglamento (CEE) 2454/93 art. 718-73º

Descripción de hechos

Una empresa residente en Melilla, envía camiones, con dos depósitos de trescientos litros homologados, a puertos peninsulares para recoger mercancías.

Cuestión planteada

Importación del carburante.Exención a la importación de carburante.Formalidades a la importación del carburante.Obligaciones formales a la importación del carburante.

Contestación

1.- El régimen de importación temporal permite introducir en un territorio aduanero, con suspensión de los derechos e impuestos de importación, determinadas mercancías (incluidos los medios de transporte) importadas con un objetivo definido y destinadas a ser reexportadas en un plazo determinado sin haber sufrido modificación alguna, excepción hecha de su depreciación normal consecuencia del uso. Así pues, dicho régimen permite introducir en el territorio nacional un vehículo comercial matriculado fuera del territorio aduanero de la Comunidad a nombre de una persona establecida fuera de dicho territorio, como sucede en el caso sobre el que se consulta, y ello sin que, en la práctica, haya declaraciones aduaneras. Así se establece tanto en el artículo 718 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, como en el anexo C del Convenio relativo a la Importación Temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990 y ratificado mediante Instrumento de Ratificación por parte de España del citado Convenio, de 24 de abril de 1995 (BOE de 14 de octubre de 1997).Los trámites para realizar dicha importación temporal son prácticamente inexistentes: El artículo 730 del Reglamento 2454/93 establece que los medios de transporte se incluirán en el régimen de importación temporal sin que sea necesaria una solicitud o una autorización escrita y, por referencia al artículo 233, se establece igualmente que el mero hecho de atravesar la frontera del territorio aduanero de la Comunidad se considerará como una solicitud de importación temporal y la no intervención de las autoridades aduaneras como una autorización .2.- La importación temporal de vehículos comerciales se extiende, si bien con las limitaciones a que luego se refiere el apartado 3 de este escrito, al carburante contenido en los depósitos normales del vehículo.Efectivamente, el artículo 4 del Anexo C del citado Convenio de Estambul, establece:"1. Los combustibles y carburantes contenidos en los depósito normales de los medios de transporte importados temporalmente, así como los aceites lubricantes destinados a las necesidades normales de dichos medios de transporte, se importaran con franquicia de los derechos e impuestos de importación y sin aplicación de las prohibiciones o restricciones a la importación.2. No obstante, en lo que se refiere a los vehículos de carretera dotados de motor y de uso comercial, cada Parte contratante tendrá derecho a fijar unos máximos para las cantidades de combustibles y de carburante que pueden importarse en su territorio con franquicia de los derechos e impuestos de importación y sin aplicación de las prohibiciones o restricciones a la importación en los depósitos normales del vehículo de carretera dotado de motor e importado temporalmente."3.- En relación con lo anterior, el artículo 113 del Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras, en su redacción introducida por el Reglamento (CEE) nº 1315/88 del Consejo, de 3 de mayo de 1988, establece: "Respecto al carburante contenido en los depósitos normales de los vehículos automóviles comerciales y de los contenedores para usos especiales, los Estados miembros podrán limitar la aplicación de la franquicia a 200 litros por vehículo, por contenedor para usos especiales y por viaje." Por otra parte, el artículo 51, apartado 6, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece que estará exenta:"La importación de carburantes contenidos en los depósitos normales de vehículos automóviles comerciales y de contenedores especiales, con un máximo de 200 litros".En la misma línea, el artículo 57 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido, establece: Uno. Estarán exentas del Impuesto las importaciones de carburantes y lubricantes contenidos en los depósitos de los vehículos automóviles industriales y de turismo y en los de los contenedores de uso especial que se introduzcan en el territorio de aplicación del Impuesto, con los siguientes requisitos: 1º. El carburante contenido en los depósitos normales de los vehículos automóviles industriales y de los contenedores de usos especiales, sólo podrá importarse con exención hasta el límite de 200 litros. Para los demás vehículos, podrá importarse con exención el carburante contenido en los depósitos normales, sin limitación alguna. 2º. El carburante contenido en los depósitos portátiles de los vehículos de turismo sólo podrá importarse con exención hasta el límite de 10 litros. 3º. Los lubricantes que se encuentren a bordo de los vehículos en las cantidades que correspondan a las necesidades normales de funcionamiento de dichos vehículos durante el trayecto en curso. Dos. A los efectos de este artículo, se entiende por: 1º. Vehículo automóvil industrial: todo vehículo a motor capaz de circular por carretera que, por sus características y equipamiento, resulte apto y esté destinado al transporte, con o sin remuneración, de personas, con capacidad superior a nueve personas incluido el conductor, o de mercancías, así como para otros usos industriales distintos del transporte. 2º. Vehículo automóvil de turismo: todo vehículo a motor, apto para circular por carretera que no esté comprendido en el concepto de vehículo automóvil industrial. 3º. Contenedores de usos especiales: todo contenedor equipado con dispositivos especialmente adaptados para los sistemas de refrigeración, oxigenación, aislamiento térmico u otros similares. 4º. Depósitos normales: los depósitos, incluso los de gas, incorporados de una manera fija por el constructor en todos los vehículos de serie o en los contenedores de un mismo tipo y cuya disposición permita la utilización directa del carburante en la tracción del vehículo o, en su caso, el funcionamiento de los sistemas de refrigeración o de cualquier otro con que esté equipado el vehículo o los contenedores de usos especiales. Tres. Los carburantes admitidos con exención no podrán ser empleados en vehículos distintos de aquéllos en los que se hubiesen importado, ni extraídos de los mismos, ni almacenados, salvo los casos en que los mencionados vehículos fuesen objeto de una reparación necesaria, ni podrán ser objeto de una cesión onerosa o gratuita por parte del beneficiario de la exención. En otro caso, quedarán sujetas al Impuesto las cantidades que hubiesen recibido los destinos irregulares mencionados.4.- A la vista de todo lo anterior, ha de entenderse perfectamente factible la importación temporal en el territorio peninsular de un vehículo comercial originario de Melilla, sin realizar una declaración en aduana relativa al volumen de carburante introducido con el vehículo si bien ello implica necesariamente una declaración tácita del interesado de que el depósito de carburante no contiene una cantidad superior a 200 litros. Sin perjuicio de lo anterior y dado que el volumen de carburante por encima de 200 litros no se beneficia de ninguna exención, la importación del carburante que excede de 200 litros está sujeta tanto al Impuesto sobre Hidrocarburos como al Impuesto sobre el Valor Añadido, que se devengan en el momento de la importación del carburante. Todo ello supone que, si bien no es posible exigir del importador una declaración formal relativa al vehículo y su carburante importados temporalmente, los servicios aduaneros y fiscales pueden efectuar aleatoriamente, como al parecer se viene produciendo en el caso sobre el que se consulta, las comprobaciones que juzguen necesarias con el fin de verificar el volumen de carburante realmente importado.5.- Dicho esto, y considerando que el artículo 18, apartado uno, de la Ley 37/1992, dispone: 1º. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica. 2º. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.La entrada en territorio peninsular de los camiones y del remolque frigorífico, a los que se refiere el consultante determinará el hecho imponible importación, cada vez que dichos camiones y remolque se introduzcan en el territorio de aplicación del Impuesto. La entrada de carburante será considerada importación no exenta, cuando los carburantes contenidos en los depósitos superen los 200 litros, tanto en los camiones como en el remolque frigorífico, si éste puede ser considerado como un contenedor de uso especial.La entrada de un bien en territorio de aplicación del Impuesto, aún cuando el vehículo no se desplace fuera del puerto de destino del barco donde viaje, se documenta por regla general mediante la cumplimentación del Documento Unico Administrativo (DUA), y conforme a las normas que lo regulan establecidas por el Reglamento (CEE) nº 2913 del Consejo, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DOCE nº L 302 de 19-10-92), y el Reglamento (CEE) nº 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario. Estas normas han sido objeto de desarrollo nacional, generalmente, por el Departamento de Aduanas e II.EE.En relación con la Ley del IVA, una sociedad establecida en Melilla puede ser sujeto pasivo de una importación, sin que esté obligada a nombrar representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley del Impuesto. Es decir, en principio un sujeto pasivo residente en Melilla no tiene al realizar la importación mas obligaciones formales que un residente en el territorio de aplicación del Impuesto. Respecto de los requisitos establecidos para la importación de carburantes, el Departamento de Aduanas e II.EE., sito en Avenida Llano Castellano, nº 17, 28034 Madrid, es el órgano competente para responder a sus consultas. 6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0319-02. Texto en la fuente oficial ↗