Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0318-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de marzo de 1999

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 13

Descripción de hechos

La Sociedad consultante tiene intención de adquirir en Alemania vehículos terrestres accionados a motor (en adelante, vehículos), a empresas alemanas dedicadas a la compraventa de vehículos usados y a particulares alemanes. Dichos vehículos serán transportados desde Alemania hasta España con ocasión de su adquisición por la Sociedad consultante.

Cuestión planteada

Sujeción de las referidas adquisiciones al Impuesto sobre el Valor Añadido español.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.- 1.- El artículo 13 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se refiere al hecho imponible "adquisición intracomunitaria de bienes" estableciendo los criterios de sujeción al tributo de dichas adquisiciones. El número 1º del precepto citado contiene una regla general y varias excepciones, de entre las que interesan, a efectos de la consulta formulada, las contenidas en la letra b):

"Artículo 13.- Hecho imponible.

Estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto:

1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.

No se comprenden en estas adquisiciones intracomunitarias de bienes las siguientes:

(...) b) Las adquisiciones de bienes cuya entrega haya tributado con sujeción a las reglas establecidas para el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro en el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes." 2.- A efectos de lo previsto en la citada letra b) del artículo 13.1º de la Ley 37/1992, hay que señalar que, de acuerdo con las normas de armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido en la Comunidad Europea contenidas Directiva 94/5/CE, del Consejo, de 14 de febrero de 1994, no se podrá aplicar el régimen especial de los bienes usados a las entregas que, efectuadas desde un Estado miembro y con destino a otro Estado miembro de la Comunidad Europea, tengan por objeto vehículos automóviles terrestres en los que concurra cualquiera de las dos siguientes circunstancias:

- Que la entrega se efectúe antes de los seis meses siguientes a su primera puesta en servicio.

- Que el vehículo no haya recorrido más de 6.000 kilómetros.

3.- De conformidad con lo dispuesto en la normativa de armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido en la Comunidad Europea (artículo 28bis, apartado 4, de la Directiva 77/388/CEE), quien realice a título ocasional la entrega de un vehículo automóvil terrestre con destino a un adquirente de otro Estado miembro de la Comunidad, respecto de la que concurra cualquiera de las circunstancias anteriormente mencionadas, tendrá la condición de empresario o profesional actuando en condición de tal en relación con dicha entrega a efectos del mencionado Impuesto.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- En el supuesto de que respecto del vehículo adquirido por la Sociedad consultante en Alemania concurra cualquiera de las dos circunstancias anteriormente mencionadas (que la venta del mismo realizada a la Sociedad consultante haya tenido lugar antes de los seis meses siguientes a su primera puesta en servicio; que el vehículo no haya recorrido más de 6.000 kilómetros), dicha Sociedad realizará una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español, tanto si el vehículo le es vendido en Alemania por un empresario alemán dedicado a la compraventa de vehículos usados, como si le es vendido por un particular alemán, dado que, en este último caso, el referido particular tendrá la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por la venta del vehículo que realiza a la Sociedad consultante.

2.- En el supuesto de que respecto del vehículo adquirido por la Sociedad consultante en Alemania no concurra ninguna de las dos circunstancias anteriormente mencionadas, habría que distinguir entre los dos casos planteados en el escrito de consulta:

a) Que la Sociedad consultante adquiriese el vehículo a un particular alemán.

En este caso, la adquisición del vehículo por la Sociedad consultante no constituiría adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español, por no tener el transmitente del mismo (el particular alemán) la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en Alemania.

b) Que la Sociedad consultante adquiriese el vehículo a un empresario alemán dedicado a la compraventa de vehículos usados.

En este caso, habría que distinguir a su vez dos posibilidades:

a') Que la venta del empresario alemán a la Sociedad consultante hubiese tributado en Alemania con arreglo a un régimen especial para bienes usados de los previstos en la Directiva 94/5/CE. En tal caso, la entrega del vehículo efectuada por la empresa alemana a la Sociedad consultante no estaría exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en Alemania, y la adquisición del vehículo por la Sociedad consultante no constituiría adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español.

b') Que la venta del empresario alemán a la Sociedad consultante no hubiese tributado en Alemania con arreglo a un régimen especial para bienes usados de los previstos en la Directiva 94/5/CE. En tal caso, la entrega del vehículo efectuada por la empresa alemana a la Sociedad consultante estaría exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en Alemania, y la adquisición del vehículo por la Sociedad consultante constituiría una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español.

3.- Las entregas de los vehículos a que se refiere el escrito de consulta que posteriormente realice la Sociedad consultante en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español estarán en todo caso sujetas a dicho Impuesto.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0318-99. Texto en la fuente oficial ↗