Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0309-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de febrero de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78

Descripción de hechos

La entidad consultante se dedica a fabricar plásticos que luego vende a otras empresas, las transformadoras, que obtienen productos elaborados a partir de los mismos. Estos productos son vendidos a su vez a una tercera empresa, que los instala en otros bienes que ésta fabrica. Para aceptar los productos elaborados por las empresas transformadoras, la última empresa que se ha citado homologa la calidad de los plásticos que fabrica la consultante, de forma que sin dicha homologación no adquiere los citados productos elaborados. Como contraprestación por los servicios de homologación, la consultante satisface a la empresa que le presta dichos servicios una cantidad que depende del total de plásticos que se venden a las empresas transformadoras.

Cuestión planteada

Consideración de las cantidades pagadas por los servicios de homologación que recibe la consultante como descuento del precio de venta de sus productos.

Contestación

De acuerdo con el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

El ordinal 2º del apartado tres del mismo artículo 78 señala que no se incluirán en la base imponible los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.

Este mismo precepto señala que lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.

De acuerdo con su escrito de consulta, las cantidades que paga la consultante a la adquirente de los productos que se elaboran con los plásticos que fabrica la consultante son contraprestación por los servicios de homologación o estudio de calidades de dichos plásticos. Por consiguiente, y de acuerdo con lo que se acaba de señalar por referencia al artículo 78.dos.3º de la Ley 37/1992, las referidas cantidades no pueden ser consideradas como descuentos en el precio de las operaciones que realiza la fabricante, y ello con independencia de que la contraprestación que se satisface por dichos servicios se cuantifique en función de las ventas de estos materiales que realice la entidad consultante.

No teniendo la consideración de descuentos, no resulta de aplicación la jurisprudencia comunitaria sobre la materia y, en particular las sentencias de 24 de octubre de 1996, Asunto C-317/94 o de 15 de octubre de 2001, Asunto C-427/98.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-317/94 · C-427/98

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0309-03. Texto en la fuente oficial ↗