Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0306-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de marzo de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 121

Descripción de hechos

Entidad mercantil que se dedica a la crianza y elaboración de vinos.

Cuestión planteada

Si para el cálculo del volumen de operaciones, a efectos de considerar si es gran empresa o no, debe excluirse el importe del los Impuestos Especiales que recaen sobre dichos bienes.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, apartado 3, número 1º, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), el período de liquidación de dicho Impuesto será el mes natural cuando se trate de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de su Ley reguladora, hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de mil millones de pesetas.

De acuerdo con el artículo 121, apartado uno de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el volumen de operaciones debe comprender el importe total de todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios, incluidas las exentas, realizadas en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

De dicho importe se excluirá el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, según prescribe el mencionado artículo 121, debiéndose computar los Impuestos Especiales que recaigan sobre dichas operaciones.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- A efectos del cálculo del volumen de operaciones establecido en el artículo 121 de la Ley 37/92, en el importe total de las entregas de bienes o prestaciones de servicios, incluidas las exentas, efectuadas en el desarrollo de la actividad empresarial de la entidad consultante, deben computarse los Impuestos Especiales que, en su caso, recaigan sobre dichas operaciones.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0306-99. Texto en la fuente oficial ↗