Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0302-02

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 26 de febrero de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Orden de 13 de febrero de 1998, RD 214/1999, Ley 37/1992

Descripción de hechos

Persona física que ejerce la actividad de bar, epígrafe 673.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas, y que tributa en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, inicia la explotación en nombre propio como empresa operadora de las máquinas recreativas tipo B de su propiedad instaladas en su actividad.

Cuestión planteada

Régimen aplicable para la determinación de rendimientos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

La Orden de 13 de febrero de 1998, por la que se da cumplimiento para 1998 y 1999 a lo dispuesto en los artículos 22, apartado uno y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 37, 38, 39 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificada parcialmente para el año 1999 por la Orden de 22 de febrero de 1999, establece en las instrucciones para la aplicación del módulo de máquinas recreativas que no se computarán las que sean propiedad del titular de la actividad.

En el mismo sentido, se regula en la Orden de 7 de febrero de 2000, aplicable para el año 2000, en la Orden de 29 de noviembre de 2000, aplicable para el año 2001 y en la Orden de 28 de noviembre de 2001, aplicable en el año 2002.

La actividad iniciada por el consultante de explotación en nombre propio, como empresa operadora de máquinas recreativas tipo B de su propiedad, no se encuentra incluida en la relación de actividades a las que resulta aplicable el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, relativo a la incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa, establece que los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el régimen de estimación directa, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho régimen, en la modalidad correspondiente.

Por su parte, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 122 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, señala que no podrán tributar por el régimen simplificado por ninguna de sus actividades económicas: los sujetos pasivos que realicen otras actividades económicas no comprendidas en este régimen, salvo que estén acogidas a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia o realicen aquellas actividades que reglamentariamente se establezca que no excluyen del régimen simplificado, y los sujetos pasivos que hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cualquiera de sus actividades.

En consecuencia, la realización por el consultante de la nueva actividad a la que resulta aplicable el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido y el régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas determina que no pueda seguir tributando por la actividad de bar en el régimen simplificado ni en el régimen de estimación objetiva, pero a partir del año siguiente al inicio de la actividad, es decir, a partir del día 1 de enero de 2000 según el artículo 36 del Real Decreto 1624/1992 y el artículo 33 del Real Decreto 214/1999.

No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 19º, de la Ley 37/1992, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios que prestará el consultante mediante la explotación por el mismo en nombre propio como empresa operadora de las máquinas recreativas tipo B, consistentes en facilitar mediante precio a los jugadores la participación en el juego realizado a través de las máquinas.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, apartado 2, letra b) del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, el consultante no estará obligado a expedir factura ni documento equivalente por los referidos servicios a los jugadores destinatarios de los mismos.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0302-02. Texto en la fuente oficial ↗