Consulta general 0301-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de febrero de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 89.Uno · Cinco Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 89-Uno y 89-Cinco
Descripción de hechos
El consultante soportó cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 16%. La Inspección de los Tributos determinó posteriormente que las operaciones efectuadas por sus proveedores no estaban sujetas al Impuesto, procediendo a rectificar las cuotas deducidas en exceso.
Cuestión planteada
Procedimiento a seguir para la rectificación de las cuotas repercutidas por sus proveedores.
Contestación
1.- El artículo 89, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de dicha Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubieran transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
Por su parte, el apartado Cinco, párrafo tercero, del citado artículo 89 dispone que cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
Por consiguiente, en el supuesto objeto de consulta, la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas por los proveedores deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las mismas, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a las operaciones objeto de rectificación.
En cuanto al procedimiento para llevar a cabo la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas cuando, como sucede en el supuesto planteado en el escrito de consulta, la citada rectificación implique una disminución de las referidas cuotas iniciales, el sujeto pasivo (proveedor de la entidad) podrá optar por cualquiera de los dos procedimientos regulados en las letras a) y b) anteriores.
En el caso de que alguno de los proveedores de la entidad consultante tribute por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, también deberá proceder a rectificar las cuotas indebidamente repercutidas debiendo reintegrar, asimismo, a dicha entidad el importe de las cuotas repercutidas en exceso sin que en este caso deba efectuar ninguna regularización de su situación tributaria de las previstas en el artículo 89, apartado cinco, párrafo tercero de la Ley 37/1992, puesto que dicho régimen establece un método objetivo de cálculo de las cuotas devengadas, por operaciones corrientes.
2.- El artículo 89, apartado cuatro, de la Ley 37/1992, establece que la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.
El artículo 9º, apartado 1, del Real Decreto 2.402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30) dispone que los empresarios y profesionales deberán rectificar las facturas o documentos equivalentes o sustitutivos de las mismas, emitidos por ellos en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hayan producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, den lugar a la modificación de la base imponible, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación gravada o, en su caso, de la fecha en que se hayan producido las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
Por su parte, el citado artículo 9º, establece en su apartado 3, primer párrafo, que la rectificación deberá realizarse mediante la emisión de una nueva factura o documento en el que se hagan constar los datos identificativos de las facturas o documentos iniciales y la rectificación efectuada. Deberán establecerse series especiales de facturación para estas facturas de rectificación.
3.- El artículo 88, apartado seis, de la Ley 37/1992, dispone que las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.
En consecuencia, en el supuesto de que algún proveedor de la entidad consultante se niegue a efectuar la rectificación de las cuotas indebidamente repercutidas, esta última podrá interponer la correspondiente reclamación económico administrativa conforme a lo regulado en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (Boletín Oficial del Estado del 23).
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0301-03. Texto en la fuente oficial ↗