Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0294-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 22 de febrero de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 18/1991 art 10, Ley 37/1992 art 84

Descripción de hechos

Dos cónyuges en régimen de gananciales, que ejercen la abogacía en un mismo despacho, se plantean la constitución de una comunidad de bienes.

Cuestión planteada

Tratamiento, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido, del ejercicio de la abogacía de forma individual y a través de una comunidad de bienes.

Contestación

La presente consulta se contesta de acuerdo con la normativa vigente en la fecha en que ha sido formulada.

1. Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el tratamiento fiscal según el caso será el siguiente:

El artículo 43 de la Ley 18/1991, en la redacción vigente en el momento en que se realizan los hechos a que se refiere la consulta, establece que “los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades empresariales o profesionales”.

En el supuesto de que concurran las circunstancias que permitan la realización de la actividad por ambos cónyuges a través de una comunidad de bienes, será de aplicación el artículo 10 de la citada Ley 18/1991, según el cual “Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no, personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan”.

2. Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, el tratamiento fiscal será el siguiente:

a) En relación con aquellos supuestos o actuaciones en que cada uno de los profesionales ejerzan su actividad profesional de manera separada e individualizada, cada uno de dichos profesionales será sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 84.Uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del mismo. De la misma manera, las cuotas del Impuesto soportadas por cada uno de los profesionales en su actuación individualizada serán deducibles por cada uno de ellos de acuerdo con las reglas generales del Impuesto (artículos 92 y siguientes), lo que implica, entre otros requisitos, que cada sujeto pasivo debe estar en posesión del documento justificativo de su derecho a la deducción, atendiendo al Real Decreto 2402/1985 de 18 de diciembre por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales. Es decir, cada sujeto pasivo debe tener en su poder la factura expedida por el empresario o profesional que ha efectuado la entrega de bienes o la prestación de servicios, y estar perfectamente identificado en la factura como destinatario de la operación, siendo el único que ostentará el derecho a la deducción.

b) Por el contrario, si, atendiendo a lo ya indicado sobre el ejercicio colectivo de la actividad, es la comunidad de bienes la que, como tal, desarrolla determinadas actuaciones o actividades, la misma tendrá la consideración de sujeto pasivo respecto de las mismas (artículo 84.Tres de la ley 37/1992).

En tal caso, será la comunidad la que deberá cumplir las obligaciones inherentes a la condición de sujeto pasivo, incluyendo la expedición de las correspondientes facturas y repercutiendo el tributo sobre los destinatarios de los servicios prestados por la comunidad. Del mismo modo, la comunidad, si realiza operaciones sujetas y no exentas del impuesto, podrá deducir las cuotas soportadas que se deriven de su actuación, cumpliendo los requisitos establecidos para ello, lo cual implica, entre otros requisitos, estar en posesión de las correspondientes facturas expedidas a su nombre, como destinataria de las operaciones.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0294-00. Texto en la fuente oficial ↗