Consulta general 0293-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de febrero de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 8 Concepto de entrega de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 5 y 8
Descripción de hechos
La entidad consultante era copropietaria junto con otra entidad mercantil y tres personas físicas de unos terrenos, cuya urbanización promovieron conjuntamente. Una vez finalizada la urbanización, se dividen los terrenos, adjudicándose a cada uno de los copropietarios la parte proporcional de terreno que le corresponda.
Cuestión planteada
Sujeción de la posterior transmisión de las parcelas resultantes.
Contestación
1.- Según el artículo 5.Uno.d) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se consideran empresarios o profesionales a efectos del citado Impuesto quienes efectúen la urbanización de terrenos, aunque sea de forma ocasional, siempre que los terrenos se destinen a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título
En la aplicación de este precepto a las Juntas de Compensación, y según doctrina reiterada de este Centro Directivo, es preciso distinguir si la incorporación de los miembros a dichas Juntas se produce con o sin transmisión a las mismas de los terrenos correspondientes.
Cuando las Juntas de Compensación actúan como fiduciarias de sus miembros, éstos se convierten en empresarios o profesionales, siempre que no lo fueran previamente, al realizar las actividades que se mencionan en el artículo 5.Uno.d) antes citado. A su vez, la propia Junta de Compensación actúa como empresaria al realizar actividades empresariales, entendiendo este Centro Directivo que su actuación como fiduciaria se produce en nombre propio pero por cuenta ajena. La Junta de Compensación recibirá unos servicios de urbanización que a su vez prestará a sus miembros, titulares en todo momento de los terrenos a urbanizar. Por los servicios recibidos la Junta soportará las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y a su vez repercutirá a sus miembros de urbanización.
La actuación de la Comunidad de propietarios a la que se refiere el escrito de consulta es equivalente, a estos exclusivos efectos, a la de una Junta de Compensación fiduciaria. Por tanto, ha de considerarse que la actuación de la Comunidad se limita a la intermediación en nombre propio en la prestación de los servicios de urbanización, siendo los copropietarios de los terrenos los que tendrán en todo caso la condición de urbanizadores de los mismos y, en cuanto dicha urbanización se realice para su adjudicación, cesión o venta por cualquier título, se calificarán como empresarios o profesionales a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La posterior entrega de las parcelas resultantes de la urbanización, en tanto que se realiza por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. En la medida en que los terrenos a transmitir tengan la condición de solares, dicha transmisión, sujeta al Impuesto, quedará excluida del supuesto de exención que prevé el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0293-03. Texto en la fuente oficial ↗