Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0291-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 22 de febrero de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 40/1998 art 26, Ley 37/1992 art 95

Descripción de hechos

El consultante es un abogado que va a realizar un curso de Derecho Fiscal y Laboral a distancia.

Cuestión planteada

1. Deducibilidad en el IRPF del gasto en el curso e imputación temporal del mismo. 2. Deducibilidad en el IRPF del gasto de amortización de un ordenador necesario para el desarrollo de la actividad. 3. Deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por la compra del ordenador.

Contestación

1. En relación a la primera cuestión, hay que señalar que el artículo 26 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas señala que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades”.

Concretamente, el artículo 14.1.e) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades establece que no tendrán el carácter de deducibles fiscalmente:

“e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos”.

De acuerdo con los preceptos citados el gasto del curso en el que se ha inscrito el consultante será deducible cuando el mismo tenga una relación directa con la obtención de ingresos.

Además, conforme al artículo 19.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, los gastos, para ser deducibles, deben estar contabilizados.

Por otra parte, los gastos efectivamente soportados y contabilizados es necesario que estén justificados, conforme a la Disposición Transitoria 7ª de la Ley 10/1985, de 26 de abril.

En lo que se refiere a la justificación, ésta deberá realizarse mediante factura completa a nombre del profesional, ya que el artículo 8 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, señala que “para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante factura completa, entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación”.

En lo que se refiere a la imputación temporal de dichos gastos, el artículo 19 de la citada Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que “los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en el que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representen, con independencia del momento en el que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación de unos y otros”.

En consecuencia, y atendiendo al principio de devengo mencionado, los gastos del curso se consideran partida deducible, siempre que cumplan los requisitos antes expuestos, en el ejercicio en el que haya tenido lugar el mismo, con independencia del momento en el que se pague.

2. En cuanto a la segunda cuestión, hemos de suponer que la consultante se encuentra acogida a la modalidad simplificada de estimación directa, regulada en el artículo 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.

Conforme a dicho artículo las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se apruebe por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Sobre las cuantías de amortización que resulten de esas tablas serán de aplicación las normas del régimen especial de empresas de reducida dimensión previstas en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que afecten a este concepto.

La tabla de amortización simplificada se encuentra aprobada en la Orden de 27 de marzo de 1998.

Por lo tanto, la consultante podrá deducir anualmente la amortización del ordenador, siempre que este correctamente contabilizada y que se trate de un inmovilizado afecto a la actividad, para lo cual es exigible su utilización exclusiva en la misma, salvo que la utilización para necesidades privadas sea accesoria y notoriamente irrelevante, conforme al artículo 21 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. En cuanto a la deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la compra del ordenador, hay que señalar que el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto, en la redacción dada al mismo por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, dispone que los empresarios no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones e importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional.

En consecuencia, supuesto el cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a deducir el IVA soportado en la adquisición del ordenador, el consultante podrá deducir todo el IVA soportado por el mismo en la declaración-liquidación correspondiente al período en el que hubiera soportado el impuesto, siempre que el ordenador estuviera afecto directa y exclusivamente a la actividad profesional del consultante.

La prueba de la afectación se podrá realizar por cualquier medio de prueba admitido en derecho, teniendo en cuenta las restricciones impuestas en la regla 4ª del apartado tres del referido artículo 95.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0291-00. Texto en la fuente oficial ↗