Consulta general 0287-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de febrero de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 78
Descripción de hechos
La entidad consultante concierta con un cliente un contrato por el que este se obliga a efectuarle pedidos hasta alcanzar una determinada cantidad, pactándose que en caso de no alcanzarse la cantidad estipulada dicho cliente abonará a la consultante el 6 por ciento de la diferencia entre la cantidad prevista y la real correspondiente a los pedidos efectivamente efectuados, en concepto de "indemnización".
Cuestión planteada
Régimen a efectos del IVA de la "indemnización".
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. El artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas".
El apartado dos, número 1º del mismo artículo 78 dispone que en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación "los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma".
No obstante, según aclara el apartado tres, número 1º del precepto, no se incluirán en la base imponible "las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto".
De los mencionados preceptos se desprende que no se deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido por la recepción de indemnizaciones que no sean contraprestación de operación alguna sujeta al tributo; no es el caso del supuesto planteado en la presente consulta, por cuanto el pago de dicha cantidad a la consultante se prevé como una contraprestación más por las operaciones realizadas por la consultante para su cliente, de manera que en realidad no viene a indemnizar a aquel por la pérdida de bienes o derechos de su patrimonio, sino a retribuir las operaciones realizadas.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
La consultante deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre su cliente por el importe de la referida "indemnización", ya que esta es en realidad parte de la contraprestación de las operaciones realizadas por la consultante para su cliente, que es quien abona dicha "indemnización".
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0287-98. Texto en la fuente oficial ↗