Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0279-99

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 4 de marzo de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 18/1991, Art. 98; RD 1841/1991, Arts. 42, 43, 44, 45; Ley 40/1998, Art. 82-2; RD 214/1999, Art. 71; Ley 37/1992, Arts. 7, 11

Descripción de hechos

La consultante es una asociación de carácter profesional constituida en 1977, cuyo objetivo es representar, fomentar, gestionar y defender los intereses profesionales, artísticos, económicos y sociales de sus afiliados. La consultante participa activamente en la negociación de los convenios colectivos, al ser la entidad más representativa del sector, con los pagadores de sus afiliados, los jefes de cuadrilla, y con los empresarios que organizan los diferentes espectáculos taurinos. En el caso de que el espectáculo taurino se retransmita por televisión, los afiliados a la entidad perciben una cantidad adicional por la cesión del derecho de imagen. En este supuesto la entidad consultante sólo negocia con los empresarios organizadores de los diferentes espectáculos que a su vez son los gerentes de las plazas donde entran las cámaras de Televisión. Los citados derechos de imagen, negociados de la manera antedicha, los perciben los miembros de la asociación a través de la entidad consultante, mientras que el salario lo perciben de su jefe de cuadrilla.

Cuestión planteada

1. Sujeción al I.V.A. de las cantidades percibidas por los afiliados a la entidad consultante, a través de ésta, como consecuencia de la retransmisión del espectáculo. 2. Sujeción a retención a cuenta del I.R.P.F. de las retribuciones indicadas. ¿Quién estará obligado a practicar la retención?. 3. Obligación de presentar el modelo 347 por parte de la entidad consultante.

Contestación

Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas resulta preciso enunciar, brevemente, las relaciones que se establecen entre los distintos sujetos que intervienen en la realización del espectáculo taurino.

Las relaciones contractuales que se establecen son las siguientes:

- Empresario organizador de Espectáculos Taurinos y Jefe de Cuadrilla. Relación laboral de carácter especial, tal y como reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996. El empresario gerente de la plaza satisface al Jefe de Cuadrilla las retribuciones correspondientes a él mismo y a los restantes miembros de la Cuadrilla (picadores, banderilleros, mozos de espadas, etc.).

- Jefe de Cuadrilla y miembros de la cuadrilla. Se trata, asimismo, de una relación laboral de carácter especial en cuya virtud el jefe de cuadrilla retribuye a los restantes miembros de la misma.

- Empresa audiovisual y empresario organizador de Espectáculos Taurinos. Este último cede a la empresa audiovisual el derecho a la retransmisión del espectáculo, lo que constituye una prestación de servicios sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Empresario organizador de Espectáculos taurinos y asociación consultante. De las cantidades percibidas por el primero de la empresa audiovisual, derivadas de la retransmisión del espectáculo, éste entrega una parte a la entidad consultante para que ésta, a su vez, las entregue a sus afiliados, los picadores y banderilleros.

- Asociación consultante y picadores y banderilleros. Estos últimos perciben de la Asociación la cantidad que les corresponde por la retransmisión del espectáculo deportivo.

Las tres primeras relaciones no plantean a la entidad consultante ninguna duda en cuanto a su calificación tributaria por lo que únicamente han sido enunciadas a efectos de intentar clarificar el régimen tributario correspondiente a las percepciones derivadas de las dos últimas relaciones, esto es, a las rentas obtenidas por picadores y banderilleros del empresario taurino, a través de la entidad consultante, como contraprestación por la cesión de los derechos de imagen.

Para precisar el régimen tributario en el IVA y en el IRPF correspondiente a las cantidades percibidas en concepto de derechos de imagen, resulta necesario conocer si la entidad consultante desarrolla una actividad de explotación de los derechos de imagen de los afiliados, actuando en consecuencia en nombre propio aunque por cuenta de terceros, o si la entidad consultante actúa como entidad mediadora, cuya finalidad es la representación de sus afiliados y la intervención, en nombre de estos últimos, en los procesos de negociación sobre la utilización de los citados derechos.

De los datos aportados en el escrito de consulta parece desprenderse que la asociación consultante no desarrolla una actividad de explotación de los derechos de imagen de sus miembros, sino que su actividad se limita a representar a los mismos ante el empresario, interviniendo en los procesos de negociación sobre la utilización de los citados derechos generados por sus afiliados.

De acuerdo con lo anterior, y en relación con las cuestiones concretas planteadas, procede indicar:

1.- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación de cesión del derecho de imagen.

En el supuesto de que, como se ha indicado, la entidad consultante gestionase, únicamente en nombre y por cuenta de sus afiliados, el cobro de las cantidades correspondientes a los derechos de imagen generados por éstos últimos, con ocasión de la prestación de servicios en régimen de dependencia derivados de relaciones laborales, puesto que es indisoluble tal relación laboral de la derivada de la explotación de derechos de imagen, dicha entidad no podrá repercutir cantidad alguna en concepto de IVA con ocasión del cobro de las cantidades que se perciban por la citada cesión, ya que las mismas formarán parte de una contraprestación correspondiente a una prestación de servicios no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.5º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del citado Impuesto.

Del mismo modo y por las mismas razones los afiliados a la entidad consultante no podrán repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido a la misma con ocasión de los pagos que ésta última les efectúe, ni estarán por tanto obligados a liquidarlo a la Hacienda Pública.

2. Sujeción a retención en el I.R.P.F. de los importes abonados por el empresario.

Las rentas derivadas de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen están sujetas y no exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por tanto sujetas a retención o ingreso a cuenta en concepto de pago a cuenta del mismo (artículo 98.Uno de la Ley 18/1991 y artículo 82.2 de la Ley 40/1998).

Ahora bien, de acuerdo con los preceptos reglamentarios que desarrollan los artículos legales citados, no estarán obligadas a retener las personas o entidades que se limiten a hacer una simple mediación en el pago, entendiendo por simple mediación en el pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero. (artículo 42. del Real Decreto 1841/1991 y artículo 71. del Real Decreto 214/1999). Si este es el caso de la entidad consultante, no estará obligada a practicar retención por los pagos que realice y la obligación de retener e ingresar a cuenta recaerá sobre el empresario organizador, para lo cual la entidad consultante debe facilitarle la identificación de los perceptores de las rentas.

3.- Obligación de presentar el modelo 347.

El Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, regula la obligación de declaración anual de operaciones con terceras personas (BOE de 27 de diciembre de 1995).

El artículo 1 de la norma citada señala que deberán presentar una declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas, las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que desarrollan actividades empresariales o profesionales.

En particular, el apartado 3 del artículo 1 dispone que "de acuerdo con lo establecido en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 111 de la Ley General Tributaria, las sociedades, asociaciones, Colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de otros derivados de la propiedad intelectual o industrial o de los de autor, vendrán obligados a tomar nota de esos rendimientos e incluirlos en la declaración anual de operaciones a que se refiere este Real Decreto".

El artículo 2 regula las exclusiones a la obligación de presentación de la declaración anual de operaciones, señalando lo siguiente:

"No estarán obligados a presentar la declaración anual de operaciones regulada en el presente Real Decreto:

a) Quienes realicen en España actividades empresariales o profesionales sin tener en territorio español la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal.

b) Las personas físicas y entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por las actividades acogidas a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva en dicho impuesto y al régimen simplificado o los regímenes especiales del recargo de equivalencia o de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo por las operaciones que estén excluidas de la aplicación de los expresados regímenes.

c) Los obligados tributarios que no hayan realizado operaciones que en su conjunto, respecto de otra persona o entidad, hayan superado la cifra de 500.000 pesetas durante el año natural correspondiente o de 50.000 pesetas durante el mismo período, cuando, en este último supuesto, realicen la función de cobro por cuenta de terceros de honorarios profesionales u otros derivados de la propiedad intelectual o industrial o de los de autor.

d) Los obligados tributarios que hayan realizado exclusivamente operaciones no sometidas al deber de declaración, según lo dispuesto en el artículo 3º de este Real Decreto".

Por su parte, el artículo 3 establece cuál ha de ser el contenido de la declaración, señalando en el párrafo primero del apartado 1 que:

"Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1 del artículo 1º de este Real Decreto, deberán relacionar en la declaración anual de operaciones a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 500.000 pesetas, durante el año natural correspondiente, computándose, a efectos de dicha cifra, de forma separada, las entregas de bienes y servicios y las adquisiciones de los mismos".

El apartado 2 del mismo precepto señala qué tipo de operaciones quedarán excluidas del deber de declaración, indicando, en particular, en la letra h), que quedan excluidas del deber de declaración, todas aquellas operaciones respecto de las que exista una obligación periódica de suministro de información a la Administración Tributaria estatal a través de declaraciones específicas diferentes a la regulada en el presente Real Decreto y, en particular, entre otras, las operaciones cuya contraprestación hayan sido objeto de retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, así como cualquier otra operación o rendimiento que deba declararse a través de los resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta de esos impuestos.

Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo 3 señala que "los obligados tributarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 del presente Real Decreto (sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro por cuenta de sus socios, asociados, etc.) deberán relacionar en la declaración anual de operaciones, los pagos a que se refiere la misma disposición, siempre y cuando el total de la cantidad imputada satisfecha a cada persona imputada haya superado la cifra de 50.000 pesetas".

Lo que se comunica a Vd. para su conocimiento y efectos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0279-99. Texto en la fuente oficial ↗