Consulta general 0279-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de febrero de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7.9º Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 94 Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 7- 9º, 94 Y 104
Descripción de hechos
La entidad consultante tiene reconocida la condición de establecimiento privado de carácter social. Como concesionaria de la explotación de un puerto marítimo, está obligada a la realización de determinadas obras de mejora del mismo las cuales se efectuarán sin repercusión de coste alguno a la administración concedente.
Cuestión planteada
1.- Deducción del Impuesto soportado en la realización de las mencionadas obras.2.- Sujeción de la entrega de tales obras.
Contestación
1.- Los requisitos y limitaciones al ejercicio del derecho a la deducción se contienen, esencialmente, en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).
En particular, el apartado uno del artículo 94 de la mencionada Ley 37/1992, establece lo siguiente:
“Artículo 94. Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.
Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.
c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.
d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.
2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.
3º. Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que estarían exentas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 16º y 18º de esta Ley, siempre que el destinatario de tales prestaciones esté establecido fuera de la Comunidad o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de la Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino, cualquiera que sea el momento en que dichas operaciones se hubiesen concertado.
A efectos de lo dispuesto e en el párrafo anterior, las personas o entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales se considerarán no establecidas en la Comunidad cuando no esté situado en dicho territorio ningún lugar de residencia habitual o secundaria, ni el centro de sus intereses económicos, ni presten con habitualidad en el mencionado territorio servicios en régimen de dependencia derivados de relaciones laborales o administrativas".
En el escrito de consulta no se aclaran los servicios que presta la entidad consultante. No obstante, el reconocimiento de la misma como establecimiento privado de carácter social supone la exención en la prestación de determinados servicios, por lo que la sola realización de estos, determinará que la consultante no tenga derecho a la deducción del Impuesto que soporte, de acuerdo con el precitado artículo 94.
Dicha circunstancia no se verá alterada por las circunstancias que se detallan en la consulta, relativas a la obligatoriedad de la realización de determinadas obras que revertirán a la administración concedente, en especial, aun cuando las mismas se ejecuten sin posibilidad de repercutir a dicha administración coste alguno.
2.- Sin perjuicio de lo anterior, en el caso en que la consultante llevara a cabo simultáneamente operaciones cuya realización origine el derecho a la deducción y otras operaciones que no habiliten para el ejercicio del citado derecho, resultará de aplicación la regla de la prorrata.
En este caso, sólo será deducible el Impuesto soportado en cada período de liquidación en el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 104 de la Ley 37/1992.
En cualquier caso, el porcentaje de prorrata que, en su caso, venía calculando la consultante no se verá alterado por la ejecución de las obras a que está obligado como consecuencia del contrato firmado con la administración concedente.
3.- Por otra parte, la realización de dichas obras a favor de la administración concedente, no supone, como se indica en el escrito presentado, que las mismas se efectúen sin contraprestación.
Antes al contrario, la realización de las mismas es parte de la contraprestación establecida contractualmente para el otorgamiento de la concesión a la consultante.
En este sentido, el número 9º del artículo 7 de la Ley 37/1992 establece la no sujeción de las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
“a) Las que tengan por objeto la cesión a utilizar el dominio público portuario.
(…)
d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario”.
Por ello, la concesión otorgada a favor de la consultante representa una prestación de servicios sujeta al Impuesto, cuya contraprestación estará formada, al menos en lo que respecta a la valoración de dichas obras, por aquélla que se hubiera acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes (apartado uno del artículo 79 de la Ley 37/1992).
A la par, la entrega de dichas obras a la administración concedente una vez terminadas, constituye una entrega de bienes sujeta al Impuesto cuya base imponible vendrá determinada por la aplicación del mismo artículo 79.Uno de la Ley 37/1992, esto es, por aquélla que se hubiera acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes; sobre dicho importe, la consultante vendrá obligada a calcular el Impuesto devengado que habrá de repercutir en la administración concedente, en los términos del artículo 88.Uno de la Ley del Impuesto.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0279-04. Texto en la fuente oficial ↗