Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0278-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de febrero de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 78-Dos-1º, Tres-3º

Descripción de hechos

Venta de un vehículo turismo cuyo Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte ha sido pagado por el vendedor.

Cuestión planteada

Determinación de la base imponible.

Contestación

1.- El artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que la base imponible del citado Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente tanto del destinatario como de terceras personas.

En particular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78, apartado dos, 1º y 4º de dicha Ley, se incluyen en el concepto de contraprestación:

“1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier crédito efectivo a favor de quién realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

(…)

4º. Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las misma operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo dispuesto en este número comprenderá los Impuestos Especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.”

Por su parte, el artículo 78 apartado tres, número 3º, establece que no se incluirán en la base imponible:

“Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado.”

Según diversas resoluciones vinculantes de la Dirección General de Tributos (entre otras, de fechas 1 de setiembre de 1986 - Boletín Oficial del Estado de 10 de setiembre- y de 24 de noviembre de 1986 – Boletín Oficial del Estado de 16 de diciembre), para que tales sumas tengan la consideración de suplidos y no se integren en la base imponible de las operaciones realizadas por la empresa para el cliente en nombre y por cuenta del cual han sido satisfechos los correspondientes importes, deben concurrir todas las condiciones siguientes:

1º.- Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente. La realización del gasto en nombre y por cuenta del cliente deberá acreditarse ordinariamente mediante la correspondiente factura expedida a cargo del destinatario (cliente).

2º.- El pago de las referidas sumas debe hacerse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del propio cliente por cuya cuenta se actúe.

3º.- La justificación de la cuantía efectiva de dichos gastos se realizará por los medios de prueba admisibles en Derecho.

Por consiguiente, en las prestaciones de servicios de matriculación efectuadas por las empresas vendedoras de los vehículos para sus clientes, la base imponible estará constituida por el importe total de la contraprestación percibida de los mismos, con exclusión de aquellos importes que, de acuerdo con los criterios anteriormente enunciados, tengan la consideración de suplidos.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0278-03. Texto en la fuente oficial ↗