Consulta general 0277-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de marzo de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 114 Rectificación de deducciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 114
Descripción de hechos
La consultante (A) concertó un contrato con otra empresa (B) en virtud del cual B realizó operaciones para A por las que repercutió el IVA, IVA que fue deducido por A. Posteriormente, la Inspección regularizó la situación tributaria de A, considerando improcedentes la repercusión y las deducciones practicadas, de forma que A ingresó a la Hacienda Pública el importe de las deducciones más los intereses de demora. La Inspección no apreció la existencia de infracción tributaria. Posteriormente, B rectifica la repercusión efectuada en los términos previstos en el artículo 89,cinco,b) de la Ley 37/1992.
Cuestión planteada
Si A debe volver a rectificar al alza sus deducciones como consecuencia de la rectificación de la repercusión efectuada por B, teniendo en cuenta que dichas deducciones ya fueron rectificadas por vía inspectora.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
El artículo 114 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:
"Artículo 114.- Rectificación de deducciones.
Uno. Los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.
La rectificación de las deducciones será obligatoria cuando implique una minoración del importe inicialmente deducido.
Dos. La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará de la siguiente forma:
1º. Cuando la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas, podrá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años desde el devengo de la operación o, en su caso, desde la fecha en que se hayan producido las circunstancias que determinan la modificación de la base imponible de la operación.
Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en que la rectificación de las cuotas inicialmente soportadas hubiese estado motivado por causa distinta de las previstas en el artículo 80 de esta Ley, no podrá efectuarse la rectificación de la deducción de las mismas después de transcurrido un año desde la fecha de expedición del documento justificativo del derecho a deducir por el que se rectifican dichas cuotas.
2º. Cuando la rectificación determine una minoración del importe de las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en el artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria.
No obstante, cuando la rectificación tenga su origen en un error fundado de derecho o en las causas del artículo 80 de esta Ley deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas." Del precepto se deduce que cuando se rectifica a la baja la repercusión efectuada por un sujeto pasivo, el repercutido está obligado a rectificar a la baja las deducciones que en su caso se hubieran practicado correspondientes a las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que fueron repercutidas de forma improcedente. No obstante, en el supuesto planteado la rectificación de las deducciones ya se ha efectuado en virtud de la liquidación practicada por la Administración tributaria, por lo que la posterior rectificación de la repercusión no determinará una nueva regularización de las deducciones.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
Regularizada la situación tributaria de la empresa A a que se refiere el escrito de consulta por la Inspección tributaria y, en particular, la deducción por esta practicada, no procederá nueva regularización de tales deducciones por el hecho de que la empresa B proceda a la rectificación de la repercusión realizada.
Esta consulta sustituye a la evacuada por este Centro Directivo con fecha 2 de marzo de 1999 que, en consecuencia, queda anulada.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0277-99. Texto en la fuente oficial ↗