Consulta general 0269-99
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 1 de marzo de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 79 Base imponible. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 43/1995, Art. 16; Ley 37/1992, Art. 79
Descripción de hechos
Una sociedad transparente presta diversos servicios a otras sociedades pertenecientes a un grupo de sociedades. La sociedad transparente ostenta participaciones en el capital de dichas sociedades.
Cuestión planteada
1.- Deducibilidad de las cantidades satisfechas por los servicios prestados. Cómputo de los ingresos en la sociedad transparente. 2.- Sujeción al IVA de los servicios prestados.
Contestación
1.- En lo relativo a la deducibilidad de los gastos ocasionados por las prestaciones de servicios realizadas por la sociedad transparente a otras sociedades participadas directamente por la transparente, y, por tanto, vinculadas a ésta por su condición de socio de las mismas ( art.
16.2.a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), los apartados 4 y 5 del artículo 16 de la Ley 43/1995, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establecen las siguientes limitaciones:
"4. La deducción de los gastos en concepto de contribuciones o actividades de investigación y desarrollo realizadas por una entidad vinculada estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que sean exigibles en virtud de un contrato escrito, celebrado con carácter previo, en el que se identifiquen el proyecto o proyectos a realizar y que otorgue el derecho a utilizar los resultados de los mismos.
b) Que los criterios de distribución de los gastos soportados efectivamente por la entidad que efectúa la actividad de investigación y desarrollo se correspondan racionalmente con el contenido del derecho a utilizar los resultados del proyecto o proyectos por las entidades que realizan las contribuciones.
5. La deducción de los gastos en concepto de servicios de apoyo a la gestión prestados entre entidades vinculadas estará condicionada a que su importe establezca en base a contrato escrito, celebrado con carácter previo, a través del cual se fijen los criterios de distribución de los gastos incurridos a tal efecto por la entidad que los presta. Dicho pacto o contrato deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Especificará la naturaleza de los servicios a prestar.
b) establecerá los métodos de distribución de los gastos atendiendo a criterios de continuidad y racionalidad".
En cuanto a la valoración de los gastos, deberá tenerse presente lo dispuesto en el apartado 1º del mismo artículo de la misma Ley, que establece que la Administración Tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiera correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.
La deuda tributaria resultante de la valoración administrativa se imputará, a todos los efectos incluido el cálculo de los intereses de demora y el cómputo del plazo de prescripción, al período impositivo en el que se realizaron las operaciones con personas o entidades vinculadas.
La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto y, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las entidades que la hubieran realizado.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado.
Finalmente, por lo que respecta al cómputo de los ingresos en la sociedad transparente, el artículo 75, apartado 3, de la Ley 43/1995 dispone que la base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades.
2.- En cuanto al devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido por las prestaciones de servicios realizadas por la entidad transparente, el artículo 4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
Por consiguiente, en la medida en que no sea aplicable alguno de los supuestos de no sujeción o exención establecidos en la Ley, las prestaciones de servicios realizadas entre entidades vinculadas se encuentran sujetas la Impuesto sobre el Valor Añadido.
En cuanto al importe de la base imponible, el artículo 79. Cinco de la misma Ley dispone que "cuando existiendo vinculación entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al impuesto, se convengan precios notoriamente inferiores a las normales en el mercado, la base imponible no podrá ser inferior a la que resultaría de aplicar las reglas establecidas en los apartados tres y cuatro anteriores".
Los apartados mencionados establecen las siguientes reglas de valoración de la base imponible:
"Tres. En los supuestos de autoconsumo y de transferencia de bienes, comprendidos en el artículo 9, números 1º y 3º de esta Ley, serán de aplicación las siguientes reglas para la determinación de la base imponible:
1ª. Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos sin haber
sido sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o transformación por el propio sujeto pasivo, o por su cuenta, la base imponible será la que se hubiese fijado en la operación por la que se adquirieron dichos bienes.
Tratándose de bienes importados, la base imponible será la que hubiera prevalecido para la liquidación del Impuesto a la importación de los mismos.
2ª. Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación por el transmitente, o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal, efectuados con la misma finalidad.
3ª. No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible del valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega.
Cuatro. En los casos de autoconsumo de servicios, se considerará como base imponible el coste de prestación de los servicios incluidas, en su caso la amortizacíon de los bienes cedidos".
Lo que a Vd. comunico con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0269-99. Texto en la fuente oficial ↗