Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0266-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de febrero de 1997

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 111 RD 1041/1990, Art. 9-1

Descripción de hechos

La Entidad consultante, ha presentado la declaración censal, modelo 037, consignando por error como actividad en la misma la promoción inmobiliaria, cuando su actividad inmediata será la de inversiones en títulos y valores mobiliarios.

Cuestión planteada

Forma de subsanar el error indicado. Posibilidad de no presentar declaraciones periódicas hasta el inicio de la actividad. Recuperación del IVA soportado antes del inicio de la actividad.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1. El apartado 1 del artículo 9º del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios, establece que los empresarios o profesionales que vayan a comenzar en territorio español el ejercicio de una o varias actividades empresariales o profesionales deberán presentar una declaración de alta en el censo.

La letra b) del apartado 4 del mismo precepto dispone que esta declaración inicial servirá también para "presentar la declaración previa al inicio de las operaciones a que se refiere el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido".

Con la declaración presentada, por consiguiente, se cumple la obligación establecida por este precepto, sin perjuicio de que se solicite en la correspondiente Administración tributaria la rectificación del error indicado.

2. El artículo 111 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, establece lo siguiente:

"Artículo 111.-Deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales.

Uno. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado por el transcurso del plazo establecido en el artículo 100 de esta Ley.

Dos. En ningún caso podrán ser deducidas las cuotas soportadas por la importación o adquisición de bienes o servicios no destinados a ser utilizados en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.

Tres. Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.

Cuatro. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 de esta Ley, se considerará primer año del ejercicio de la actividad aquél durante el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio habitual de sus actividades empresariales o profesionales, siempre que el inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.

Cinco. Por excepción a lo dispuesto en el apartado uno de este artículo, los empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades con arreglo a lo previsto en el artículo 93, apartado tres de esta Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1º. Haber presentado antes de soportar las cuotas la declaración previa al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de las del sector diferenciado que se determine reglamentariamente, en la que el sujeto pasivo propondrá el porcentaje provisional de deducción aplicable a dichas cuotas. La Administración, no obstante, podrá fijar uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.

2º. Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del plazo de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada en el número 1º anterior. No obstante, la Administración podrá, en la forma que se determine reglamentariamente, prorrogar el mencionado plazo de un año cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo justifiquen.

Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las cuotas soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de las actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.

Lo dispuesto en este apartado cinco no se aplicará a las cuotas soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado. En este caso, se entenderá que el derecho a la deducción nace en el momento en que se inicien las actividades indicadas.

Seis. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115.

Siete. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley, deban quedar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia desde el inicio de su actividad comercial no podrán efectuar las deducciones a que se refiere este artículo en relación con las actividades incluidas en dicho régimen.

Ocho. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de las deducciones reguladas en el apartado cinco de este artículo no podrán acogerse a los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca por las actividades económicas en que se utilicen los bienes o servicios a que afecten las mencionadas deducciones hasta que finalice el quinto año natural del ejercicio de dichas actividades.

La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia a los citados regímenes especiales.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación respecto de los bienes y derechos comprendidos en el número 4º del apartado cinco del artículo 123 de esta Ley.

Nueve. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de las actividades se considerarán provisionales y estarán sometidas a las regularizaciones previstas en los artículos 112 y 113 de esta Ley."

Aunque del planteamiento de la consulta no se deduce con claridad la cuestión solicitada, puede señalarse que, a tenor del artículo 111 de la Ley del IVA transcrito anteriormente, los empresarios o profesionales, por regla general, pueden deducir las cuotas soportadas antes del inicio de la actividad a partir del momento en que se produzca ese inicio de la actividad.

No obstante, también pueden deducirlas antes del comienzo de la actividad a través del procedimiento especial descrito en el apartado cinco del citado precepto, presentando declaraciones trimestrales en las que se consignarán las cuotas soportadas en el período y solicitando al final de cada año la devolución del saldo acumulado en ese año.

B)Resolución

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación:

1. Los empresarios o profesionales están obligados a presentar una declaración censal (modelo 036 ó 037) cuando vayan a iniciar el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

Los errores cometidos al presentar esta declaración deberán subsanarse en la propia Administración tributaria.

Esta declaración servirá también como declaración previa al comienzo de las actividades, a los efectos de habilitar la devolución de las cuotas soportadas antes del inicio, sin esperar a que se produzca el mismo.

2. Las cuotas soportadas antes del inicio de las actividades podrán deducirse por el procedimiento general regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley del Impuesto a partir del momento en que comiencen las actividades.

No obstante, dichas cuotas podrán también recuperarse antes del inicio de las actividades cuando se cumplan los requisitos que definen el procedimiento especial establecido en el apartado cinco del artículo 111 de la Ley del Impuesto, mediante la presentación de la declaración previa y el cumplimiento del requisito de iniciar las actividades dentro del año siguiente a la fecha de presentación de la declaración previa, salvo prórroga de dicho plazo concedida por la Administración tributaria.

3. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0266-97. Texto en la fuente oficial ↗