Consulta general 0265-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de febrero de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 119 Régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 119
Descripción de hechos
Devoluciones a empresarios no establecidos en España con sede en Japón.
Cuestión planteada
Procedencia de las devoluciones por solicitudes anteriores al 10 de septiembre de 1996, fecha de la Resolución de la Dirección General de Tributos que reconoció la reciprocidad.
Contestación
De acuerdo con lo previsto en el artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, la devolución del citado Impuesto se condiciona, entre otros requisitos, a que se acredite la reciprocidad en favor de los empresarios o profesionales establecidos en España.
Dicha acreditación sólo se produjo, a iniciativa de la Oficina Comercial de España en Japón, por Resolución de la Dirección General de Tributos de 10 de septiembre de 1996.
Por consiguiente, no resulta posible aplicar retroactivamente dicho reconocimiento.
Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0265-97. Texto en la fuente oficial ↗