Consulta general 0262-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de febrero de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 84.Tres Sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 84-tres
Descripción de hechos
Comunidad de propietarios que promueve la construcción de viviendas, garajes y locales de negocio, para ser adjudicados a los comuneros.
Cuestión planteada
- Sujeción al Impuesto. - Obligación de presentar declaraciones-liquidaciones. - Posibilidad de deducir y, en su caso, obtener la devolución de las cuotas soportadas. - Modo en que los comuneros pueden deducir el Impuesto correspondiente a la promoción de los inmuebles que les son adjudicados.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. De conformidad con lo previsto por el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, (Boletín Oficial del Estado del día 29), del Impuesto sobre el Valor Añadido, se reputarán empresarios "quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todo casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente".
2. El artículo 8, apartado dos, número 2º de dicha Ley establece que, en particular, se consideran entregas de bienes "las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de li- quidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".
3. El artículo 84, uno, de la misma Ley del Impuesto, establece que "serán sujetos pasivos del Impuesto: 1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente".
El apartado tres del citado artículo dispone que "tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al mismo".
Tienen, por tanto, la consideración de empresarios las Comunidades de bienes o Comunidades de Propietarios que promuevan la construcción de edificaciones para su adjudicación a los comuneros aunque realicen dichas operaciones ocasionalmente, siendo las citadas comunidades los sujetos pasivos de las adjudicaciones.
Como sujetos pasivos, tendrán todas las obligaciones derivadas de su condición, establecidas en el artículo 164 de la citada Ley. Deberán repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido a los comuneros y presentar las correspondientes declaraciones-liquidaciones periódicas de dicho Impuesto.
4. El artículo 92 de la Ley del Impuesto establece que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones que realicen, las que hayan soportado por las adquisiciones de bienes o servicios que utilicen en la realización de las operaciones que originan el derecho a dicha deducción, entre las que se encuentran las sujetas y no exentas del Impuesto, tales como las de adjudicación a comuneros de edificaciones cuya construcción ha sido promovida por una comunidad de propietarios.
En cuanto a la devolución, el artículo 99, apartado cinco, establece lo siguiente:
"Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva."
B) Resolución.
En consecuencia con lo indicado, esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo las operaciones realizadas por una comunidad de propietarios promotora de la construcción de edificaciones, por las que adjudica a sus miembros los inmuebles construidos.
El sujeto pasivo en dichas entregas de bienes será la comunidad de propietarios, que deberá repercutir el tributo a los destinatarios de dichas operaciones y podrá deducir el soportado conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Impuesto, obteniendo en su caso la devolución del saldo a su favor. La citada comunidad de propietarios habrá de efectuar la correspondiente liquidación del tributo mediante la presentación de declaraciones-liquidaciones periódicas.
2. Resulta de interés señalar, por otra parte, que en el sentido indicado se pronunció la resolución vinculante de la Dirección General de Tributos, de fecha 30 de Junio de 1986 (Boletín Oficial del Estado de 24 de julio de 1986), según la cuál "están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de viviendas efectuadas a partir del día de entrada en vigor del Impuesto citado por las comunidades de propietarios que realicen la promoción de una edificación a los comuneros integrantes de las mismas", habiendo establecido previamente en el considerando tercero de la resolución que "en aplicación de lo preceptuado en el artículo 9º, número 2 del mismo reglamento, tienen la consideración de entregas de bienes las adjudicaciones de bienes de las comunidades de propietarios a los comuneros integrantes de las mismas".
Debe indicarse, en relación con dicha resolución, que el artículo 8, apartado dos, número 2º de la Ley 37/1992 reproduce la redacción del citado artículo 9º, número 2 del Reglamento del Impuesto vigente en la fecha en que se evacuó la referida resolución vinculante, por lo que el criterio reflejado en la misma es plenamente aplicable en la actualidad.
3. Por lo que respecta a los comuneros, podrán deducir, conforme a las reglas generales establecidas en la Ley del Impuesto, las cuotas que les repercuta la comunidad de propietarios por la promoción de las edificaciones que les sean adjudicadas.
4. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0262-97. Texto en la fuente oficial ↗