Consulta general 0255-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de febrero de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 119 Régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 119
Descripción de hechos
La entidad consultante, establecida en España a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, es una oficina de representación en España de una entidad Suiza que no efectúa entregas de bienes ni prestaciones de servicios en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.
Cuestión planteada
1º.Si el régimen previsto en el artículo 119 de la Ley 37/1992 que le resulta aplicable le exime de presentar declaraciones-liquidaciones trimestrales (modelo 300) y declaración resumen-anual (modelo 390). 2º.En caso de realizar una adquisición intracomunitaria de bienes, cual sería el procedimiento a utilizar por la entidad consultante para recuperar las cuotas soportadas en España.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.- El artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que:
"Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio con arreglo a lo establecido en este artículo.
Se asimilarán a los no establecidos en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto, los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen entregas de bienes ni prestaciones de servicios en el mencionado ámbito espacial.
Dos. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere este artículo:
1º. Que las personas que pretendan ejercitarlo estén establecidas en la Comunidad o, caso de no concurrir dicha circunstancia, se acredite la reciprocidad en favor de los empresarios o profesionales establecidos en España.
2º. Que durante el período a que se refiere la solicitud los interesados no hayan realizado en el territorio de aplicación del Impuesto operaciones sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean los destinatarios de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, números 2º y 3º, de esta Ley.
b) Los servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes, exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64, de esta Ley.
Tres. Las personas no establecidas en la Comunidad, que pretendan hacer uso del derecho a la devolución regulado en este artículo, deberán nombrar previamente un representante residente en el territorio de aplicación del Impuesto a cuyo cargo estará el cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes, el cual responderá solidariamente con el interesado en los casos de devolución improcedente.
La Hacienda Pública podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.
Cuatro. Las personas en quienes concurran los requisitos descritos en este artículo tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados en el período de tiempo a que corresponda la solicitud, en la medida en que los indicados bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones descritas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley y en el apartado dos, número 2º, letra a) de este artículo.
Cinco. No se aplicará lo dispuesto en este artículo a las entregas de bienes a las que sean de aplicación las exenciones establecidas en los artículos 21, número 2º y 25 de esta Ley.
Seis. Para la determinación de las cuotas a devolver se atenderá al destino efectivo de los bienes o servicios adquiridos o importados, sin que sea de aplicación a estos efectos la regla de prorrata.
Siete. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la devolución deberán devolverse a los interesados en función del grado de afectación de dichos bienes y servicios a la realización de operaciones que originen el derecho a la devolución.
La prueba de la afectación incumbirá a quien pretenda ejercitar el derecho a la devolución.
Ocho. Serán de aplicación a las devoluciones reguladas en este artículo las limitaciones y exclusiones del derecho a deducir previstas en los artículos 95 y 96 de esta Ley.
Nueve. No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a la cifra que se determine reglamentariamente.
Diez. Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse a los períodos anual o trimestral inmediatamente anteriores.
No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un período de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.
Once. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo." El artículo 31 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), determina los requisitos a cuyo cumplimiento quedará condicionada dicha devolución, así como el procedimiento para solicitarla.
2.- En virtud de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 26 de la Ley 37/1992, estarán exentas del Impuesto "las adquisiciones intracomunitarias de bienes respecto de las cuales se atribuya el adquirente, en virtud de lo previsto en el artículo 119 de esta Ley, el derecho a la devolución total del Impuesto que se hubiese devengado por las mismas".
3.- El artículo 164, apartado uno de la Ley del Impuesto declara que:
"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos.
4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, número 2º de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto."
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- En relación con la primera cuestión planteada el régimen aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido será el siguiente:
Dado que la entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, no realiza entrega de bienes ni prestaciones de servicios en dicho ámbito espacial, podrá obtener la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido español soportado por la adquisición o importación de bienes o por servicios que le hubiesen sido prestados, por el procedimiento regulado en el artículo 119 de la Ley 37/1992 y el artículo 31 del Reglamento del Impuesto.
La entidad consultante no estaría obligada a presentar declaraciones-liquidaciones periódicas (modelo 300) por el Impuesto sobre el Valor Añadido ni la declaración-resumen anual (modelo 390), al no tener la consideración de sujeto pasivo del citado tributo .
2.- En la relativo a la segunda cuestión planteada el régimen de tributación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido será el siguiente:
En virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 37/1992, la Sociedad consultante sería el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido por las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas por la misma.
En su referida condición de sujeto pasivo del Impuesto, la Sociedad consultante estaría obligada, en relación con dichas operaciones, al cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 164 de la Ley 37/1992. No obstante, y dado que las citadas adquisiciones intracomunitarias estarían exentas del Impuesto por aplicación de lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 26 de la Ley 37/1992, la Sociedad consultante no estaría obligada a liquidar e ingresar el referido Impuesto a la Hacienda Pública.
La Sociedad consultante cumpliría los requisitos previstos en los apartados uno y dos del artículo 119 de la Ley 37/1992, por lo que, tal y como establece el apartado cuatro de dicho artículo, sería el procedimiento regulado en el mismo el que habría de utilizar dicha Sociedad para obtener la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido español que le hubiesen sido repercutidas por otros empresarios o profesionales y que ella hubiese soportado, y de las cuotas de dicho Impuesto que la propia Sociedad consultante hubiese satisfecho a la Hacienda Pública en condición de sujeto pasivo del Impuesto, con ocasión de la adquisición o importación de bienes por la misma o por servicios que le hubiesen sido prestados.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0255-99. Texto en la fuente oficial ↗