Consulta general 0255-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de febrero de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 18 Concepto de importación de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 18
Descripción de hechos
El consultante quiere introducir los buques usados, entregados a cuenta del otro, en un depósito para cuando así lo requiera, previa expedición de pasavante y autorización aduanera, realizar las pruebas necesarias para su reventa.
Cuestión planteada
Idoneidad de la operación planteada.
Contestación
1. - El artículo 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes:
1º. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.
2º. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, cuando un bien de los que se mencionan en él se coloque, desde su entrada en el interior del territorio de aplicación del Impuesto, en las áreas a que se refiere el artículo 23 o se vincule a los regímenes comprendidos en el artículo 24, ambos de esta Ley, con excepción del régimen de depósito distinto del aduanero, la importación de dicho bien se producirá cuando el bien salga de las mencionadas áreas o abandone los regímenes indicados en el territorio de aplicación del Impuesto.
Lo dispuesto en este apartado sólo será de aplicación cuando los bienes se coloquen en las áreas o se vinculen a los regímenes indicados con cumplimiento de la legislación que sea aplicable en cada caso. El incumplimiento de dicha legislación determinará el hecho imponible importación de bienes”.
La entrada de un buque procedente de un país no comunitario, en territorio de aplicación del Impuesto origina el hecho imponible importación, salvo los casos que se coloque o se vincule, desde su entrada en las áreas o regímenes citados en el apartado Dos del artículo 18 de la Ley 37/1992.
Se dan, pues, supuestos en los que no se origina el hecho imponible importación y consecuentemente no existe obligación de liquidar el Impuesto, en particular, la entrada de mercancía no comunitaria en un depósito, que el consultante cita. El Impuesto sobre el Valor Añadido, es un impuesto armonizado en el ámbito comunitario y, consiguientemente, el hecho imponible importación tiene lugar en los mismos supuestos que en nuestro país.
La entrada, permanencia y abandono de las áreas y regímenes citados, corresponde reglamentarlos a la normativa aduanera, fundamentalmente recogida en el Reglamento (CEE), nº.2913/92, del Consejo, de 12 de octubre de 1992, y el Reglamento (CEE), nº.2454/92, de la Comisión de 2 de julio de 1993, siendo consecuentemente común en todos los países comunitarios, por lo que es inviable cualquier solución que obvie la normativa comunitaria.
2. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0255-02. Texto en la fuente oficial ↗