Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0254-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de febrero de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 83-Uno

Descripción de hechos

La consultante importa líquidos a granel. Los líquidos son bombeados desde el buque hasta el puerto y su coste está incluido en el flete y forman parte del valor en aduana. Posteriormente, los líquidos son situados en una terminal receptora donde se almacenan para su posterior entrega, una vez se efectúe el despacho de aduanas. La terminal factura al importador el 16%, por entender que no forman parte de la base imponible de la importación.

Cuestión planteada

- Consideración y tipo del servicio prestado por la terminal receptora.

Contestación

1. - El artículo 83, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), dispone:

“Uno. Regla general.

En las importaciones de bienes la base imponible resultará de adicionar al Valor en aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:

a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del Impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido;

b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.

Se entenderá por "primer lugar de destino" el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad”.

Según criterio de esta Dirección General la llegada al primer lugar de destino de las mercancías importadas se entiende producida una vez que finaliza la descarga de las mercancías en dicho lugar de los medios de transporte que las conducen. De esta forma, se integran en la base imponible de la importación, como gastos accesorios, todos los que se ocasionen hasta la descarga, en tanto que los gastos producidos con posterioridad no forman parte de la base imponible.

Producida la descarga de los líquidos del buque que los transportaba, en el puerto, lugar que figura en el conocimiento de embarque, las prestaciones de servicios, consistentes en el traslado a los tanques de la terminal receptora, almacenaje y entrega del producto, se entenderán que no son accesorios a las importaciones de los bienes, y deberán liquidarse al tipo general del Impuesto, establecido en el artículo 90 de la Ley del Impuesto, al no corresponderse con ninguna de las operaciones mencionadas en el artículo 91 de la citada Ley, correspondiente a los tipos impositivos reducidos.

2. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0254-02. Texto en la fuente oficial ↗