Consulta general 0253-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de febrero de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 97.Uno.1º Requisitos formales de la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 97-Uno-1º-Dos Real Decreto 2402/85: 3º
Descripción de hechos
La entidad consultante cobra mensualmente a sus clientes a través de banco, obteniendo dichos clientes de la entidad bancaria un recibo en el que se identifica el importe cargado en cuenta. Posteriormente, se les remite la correspondiente factura.
Cuestión planteada
- Validez del documento bancario a efectos de deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 97, apartado uno, 1º y apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en la nueva redacción dada a dicho precepto por el artículo 4.catorce, de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado del 31), dispone:
“Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:
1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
(…)
Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de este Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma”.
2.- El artículo 164, apartado uno, 3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido determina que los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a “expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente”.
El apartado dos, párrafo primero, del artículo 164 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a la nueva redacción dada a dicho precepto por el artículo 4.veinticinco de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dispone que la obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente de los citados empresarios o profesionales o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.
En consecuencia, la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a la entidad consultante, podrá cumplirse por un tercero, en este caso, la entidad financiera a través de la cual el consultante tiene domiciliado el cobro de sus operaciones a sus clientes.
3.- La normativa en materia de facturas está contenida en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30).
El artículo 3º, apartado 1, del mencionado Real Decreto establece que toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:
“1º. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.
2º. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.
Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.
3º. Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota tributaria repercutida. Durante el período transitorio al que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, la factura deberá contener la indicación de la unidad de cuenta que se utiliza, sean pesetas, euros, otras subdivisiones del euro u otras divisas distintas del mismo.
Todas las cantidades de la factura estarán expresadas en la misma unidad monetaria en la que se indica la contraprestación total.
Cuando la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la base imponible sujeta a cada tipo y la cuota impositiva resultante.
4º. Lugar y fecha de su emisión”.
4.- De acuerdo con lo expuesto, sólo en el caso en el que el recibo expedido por el banco contenga todos los datos y requisitos regulados en el artículo 3º, apartado 1, del Real Decreto 240271985, dicho recibo podrá considerarse como una factura a efectos de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 37/1992.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0253-03. Texto en la fuente oficial ↗