Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0251-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de febrero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 78-Tres-1.

Descripción de hechos

Indemnización satisfecha a la empresa consultante por la compañía aseguradora de una empresa transportista, como consecuencia de la destrucción de las mercancías durante su transporte.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto. Documentación en factura.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 78, apartado tres, 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:

"Tres. No se incluirán en la base imponible:

1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto".

Las indemnizaciones por los siniestros acaecidos a los bienes transportados, que las compañías aseguradoras de las empresas de transporte satisfacen a los propietarios de las mercancías, no constituyen una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido diferenciada de los propios servicios de transporte.

Por tanto, no forman parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los servicios de transporte, las indemnizaciones percibidas por los propietarios de las mercancías transportadas por los deterioros, pérdidas, extravíos o averías producidas en las mismas.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 78, apartado tres, 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la indemnización que la compañía aseguradora de la empresa de transporte ha de pagar a la empresa consultante por la destrucción de las mercancías transportadas, no constituye la contraprestación o compensación de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, no resulta procedente la repercusión de dicho Impuesto en la factura que expide la entidad consultante, o en cualquier otro documento emitido al efecto para documentar la percepción de la indemnización.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0251-98. Texto en la fuente oficial ↗