Consulta general 0251-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de febrero de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 89 Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 89.
Descripción de hechos
Servicios prestados por transportistas autónomos para la empresa consultante que, a su vez, los prestó a consignatarios españoles en el año 1997, sin que se repercutiera en las facturas expedidas el Impuesto sobre el Valor Añadido por entender que dichos servicios estaban exentos por asimilarse a los relacionados con la exportación a terceros países.
Cuestión planteada
- Posibilidad de que tanto los transportistas autónomos como la entidad consultante puedan rectificar las facturas emitidas y repercutir el Impuesto correspondiente. - Forma de realizar dichas rectificaciones. - Deducción de las cuotas soportadas motivadas por dichas rectificaciones.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), los sujetos pasivos de dicho Impuesto deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas, incluso cuando no hubiesen repercutido cuota alguna pero hubiesen expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación, cuando el importe de dichas cuotas se hubiese determinado incorrectamente.
El mismo artículo señala que en los casos citados la rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó el Impuesto.
Por excepción a lo anteriormente señalado, el número 2º del apartado tres del citado artículo 89 establece que no procederá la rectificación cuando sea la Administración Tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas del Impuesto devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de este sea constitutiva de infracción tributaria.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado cuatro del mencionado artículo 89, y en el artículo 9 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30), los empresarios y profesionales deberán rectificar las facturas o documentos equivalentes o sustitutivos de las mismas que hubiesen emitido, en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente. Dicha rectificación deberá efectuarse mediante la emisión de una nueva factura o documento en el que se hagan constar los datos de la factura o documento inicial y la rectificación efectuada, debiendo establecerse series especiales de numeración para tales facturas o documentos de rectificación.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 88 de la Ley 37/1992, los destinatarios de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido están obligados a soportar la repercusión de las cuotas de dicho Impuesto que gravan tales operaciones cuando dicha repercusión les sea efectuada por el empresario o profesional que realice las referidas operaciones que tenga la condición de sujeto pasivo del Impuesto en relación con las mismas, siempre que tal repercusión se ajuste a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto.
3.- En consecuencia con los preceptos citados:
a) Los transportistas que realizaron en el año 1997 las prestaciones de servicios a que se refiere el escrito de consulta a la Sociedad consultante, podrán rectificar en el año 2000 las facturas que inicialmente expidieron por tales operaciones, mediante la emisión de las correspondientes facturas de rectificación ajustadas a lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 2402/1985 en las que se incluyan las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que no fueron inicialmente repercutidas a la Sociedad consultante por dichos transportistas por haber considerado ambas que tales operaciones estaban exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido .
Por excepción a lo señalado en el párrafo anterior, dichos transportistas no podrán efectuar las mencionadas rectificaciones en el supuesto de que hubiese sido la Administración la que hubiese puesto de manifiesto las referidas cuotas a través de las correspondientes liquidaciones practicadas a los mismos y la conducta de éstos últimos fuese constitutiva de infracción tributaria.
b) La Sociedad consultante estará obligada a soportar las repercusiones de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que le sean efectuadas por dichos transportistas en virtud de las rectificaciones que estos últimos puedan realizar según lo señalado en el primer párrafo de la letra a) anterior, siempre que tales repercusiones le sean efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto.
En particular, la Sociedad consultante no estará obligada a soportar las referidas repercusiones en el supuesto de que dichos transportistas no puedan efectuar la citada rectificación por haber sido la Administración la que hubiese puesto de manifiesto las cuotas a través de las correspondientes liquidaciones practicadas a los mismos y la conducta de éstos fuese constitutiva de infracción tributaria.
c) La Sociedad consultante, en los términos y con los requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, tendrá derecho a la deducción de las cuotas que le sean repercutidas por los citados transportistas en virtud de las rectificaciones que éstos puedan realizar según lo señalado en el primer párrafo de la letra a) anterior.
La Sociedad consultante no tendrá derecho a deducir en sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido las cantidades que le sean repercutidas de manera indebida por los transportistas por no ajustarse tal repercusión a la normativa reguladora de dicho Impuesto. En particular, la Sociedad consultante no tendría derecho a deducir en sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido las cantidades que la misma hubiese aceptado satisfacer a dichos transportistas en el supuesto a que se refieren los segundos párrafos de las letras a) y b) anteriores, ya que tales cantidades no tendrían legalmente la consideración de cuotas soportadas con arreglo a derecho por la Sociedad consultante puesto que la realización de la repercusión de las mismas no le está permitida en tal caso a los transportistas mencionados.
d) Los criterios anteriores serán igualmente aplicables en relación con las operaciones que la entidad consultante realizó para los consignatarios españoles sin repercutir el Impuesto en las facturas expedidas.
4.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0251-00. Texto en la fuente oficial ↗