Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0249-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de febrero de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 77-Uno, 83-Dos, Anexo Quinto

Descripción de hechos

Una empresa se dedica a la recogida de aceites usados carentes de valor según la misma, que luego trata, en régimen distinto del aduanero, en su planta refinera, con su CAE correspondiente, para obtener un producto que se encuentra dentro del ámbito de los Impuestos Especiales.

Cuestión planteada

Procedimiento para determinar la base imponible a la salida del producto fabricado. Base imponible para las operaciones de ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero, en general.

Contestación

1. - El anexo Quinto, letra a), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), cuando define el régimen de depósito distinto del aduanero, lo hace en los siguientes términos:

“En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.

A los efectos del párrafo anterior, la electricidad no tendrá la consideración de bien objeto de los Impuestos Especiales.”

La fabricación de un producto que se encuentre en el ámbito objetivo de los Impuestos Especiales, en una fábrica o depósito fiscal, se llevará a cabo en régimen de depósito distinto del aduanero, por mandato expreso de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Conforme al artículo 77, Uno, de la citada Ley, el devengo se producirá cuando tenga lugar el abandono del régimen.

2. - La base imponible de los bienes que abandonan el régimen de deposito distinto del aduanero, está regulada en el artículo 83, apartado Dos, regla 3ª:

“La base imponible de los bienes que abandonen el régimen de depósito distinto del aduanero será la siguiente:

a) Para los bienes procedentes de otro Estado miembro o de terceros países, la que resulte de aplicar, respectivamente, las normas del artículo 82 o del apartado uno de este artículo o, en su caso, la que corresponda a la última entrega realizada en dicho depósito.

b) Para los bienes procedentes del interior del país, la que corresponda a la última entrega de dichos bienes exenta del Impuesto.

c) Para los bienes resultantes de procesos de incorporación o transformación de los bienes comprendidos en las letras anteriores, la suma de las bases imponibles que resulten de aplicar las reglas contenidas en dichas letras.

d) En todos los casos, deberá comprender el importe de las contraprestaciones correspondientes a los servicios exentos del Impuesto prestados después de la importación, adquisición intracomunitaria o, en su caso, última entrega de los bienes.

e) En todos los supuestos de abandono del régimen de depósito distinto de los aduaneros, sea por importación de bienes o por operación asimilada a la importación de bienes, se integrará en la base imponible el impuesto especial exigible por el abandono de dicho régimen”.

De acuerdo con lo establecido en este artículo, la base imponible de los bienes, objeto de esta consulta, obtenidos a partir de aceites usados sin valor alguno, resultará de adicionar a los servicios exentos que se hubieran podido prestar sobre los productos en régimen de depósito distinto de los aduaneros, el Impuesto especial exigible por el abandono del régimen.

No obstante, hay que señalar, que conforme a la Resolución 1/1994 de la Dirección General de Tributos, de 10 de enero, correspondiente a la tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones relativas al régimen de depósitos distintos de los aduaneros (Boletín Oficial del Estado del 14 de enero), no constituye operación asimilada a la importación el abandono del régimen de las mercancías que no hubiesen sido objeto de una previa entrega, adquisición intracomunitaria, o prestación de servicio, exentas cualquiera de ellas del Impuesto.

Cuando no hayan tenido lugar estas operaciones exentas, la salida del régimen de bienes objeto de los Impuestos Especiales no constituirá una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y sólo determinará la exigencia de los Impuestos Especiales que, por disposición legal, deberá repercutir el depositario autorizado al propietario de los bienes; la exigencia del Impuesto sobre el Valor Añadido se producirá en la fase siguiente de comercialización de los productos.

Por lo tanto no habiendo entrega previa exenta, en el caso objeto de consulta, si no hay prestación de servicios exenta, en el proceso de fabricación de los productos que se fabrican en régimen de depósito distinto del aduanero, la salida del régimen no constituiría operación sujeta al Impuesto.

La base imponible de los bienes que abandonan el régimen de deposito distinto del aduanero se determinará, de manera general, según lo dispuesto en las normas anteriormente citadas.

3. - La recogida de residuos, determinará la realización de una prestación de servicios de la consultante a los usuarios, si ésta se realiza a título oneroso.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0249-02. Texto en la fuente oficial ↗