Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0249-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de febrero de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 8-Dos-2º, 7-1º-B), 84-Tres

Descripción de hechos

Una comunidad de bienes que se dedica al arrendamiento y a la compraventa de inmuebles se va a disolver parcialmente en lo que respecta a la actividad de compra-venta, continuando su actividad de arrendamiento en indiviso. La comunidad de bienes se plantea las dos posibilidades siguientes: -Disolverse y hacer adjudicación de sus existencias a los comuneros. - Constituir tantas sociedades como comuneros hay y distribuir sus existencias entre estas sociedades, atribuyendo las participaciones en las mismas a sus comuneros.

Cuestión planteada

Sujeción de las operaciones.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 8.Dos.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se consideran entregas de bienes las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los -conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Por tanto, la hipótesis de que se produzca la adjudicación de parte de los bienes de la comunidad a sus comuneros, esta adjudicación de bienes tiene la consideración de entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como dispone el precepto reproducido de la Ley 37/1992, sujeta al Impuesto en los términos de la Ley citada y ello al margen de que pueda existir o no una transmisión de la propiedad, sin perjuicio de su posible exención al amparo del artículo 20.Uno.22º de la misma Ley.

2.- Conforme al artículo 7.1º.b) de la Ley 37/1992, no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el Título Primero de la citada Ley.

Esta referencia a la Ley 29/1991 ha de entenderse realizada al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad y canje de valores definidos en el artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades, en virtud de su Disposición adicional octava.

Solicitado informe sobre este particular a la Subdirección General de Impuestos sobre las Personas Jurídicas, ésta, con fecha 22 de noviembre de 1999, ha contestado lo siguiente;

"El concepto de rama de actividad está definido en el artículo 97.4 de la LIS, según el cual se entiende por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios, pudiéndose atribuir a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.

En definitiva, es condición de rama de actividad la existencia de una unidad económica en la entidad transmitente determinante de una actividad económica autónoma que continuará desarrollándose en la entidad adquirente, condición que no se manifiesta en el caso planteado en la medida en que, individualmente, cada una de las partes en las que se pretende dividir los inmuebles destinados a la venta no constituyen por si mismas una unidad económica autónoma".

En la segunda de las hipótesis a que se hace referencia en la descripción de los hechos, y en la medida en que la aportación a realizar a las sociedades por constituir no tiene la naturaleza de rama de actividad, no cabe aplicar el supuesto de no sujeción relativo a las mismas previsto por el artículo 7.1º.b) de la Ley 37/1992 que se ha reproducido, por lo que dicha aportación estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la exención que se establece por el artículo 20.Uno.22º de la misma Ley.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0249-00. Texto en la fuente oficial ↗