Consulta general 0248-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de febrero de 2003
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 79.Diez Base imponible. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 79-Diez
Descripción de hechos
Fabricante de artículos de joyería al que sus clientes aportan oro para su manufactura, aunque en algunos casos emplea oro propio.
Cuestión planteada
- Si a efectos de determinar la base imponible de la ejecución de obra realizada debe incluirse el valor de cualquier oro aportado de acuerdo con lo previsto en el artículo 79, apartado diez de la Ley 37/92.- Quien debe realizar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido para cumplir adecuadamente con las previsiones establecidas en el artículo citado.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 79, apartado diez de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su actual redacción dada por el artículo 5.cuatro de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), “en las entregas de bienes o prestaciones de servicios que no tengan por objeto o resultado oro de inversión y en las que se emplee oro aportado por el destinatario de la operación cuya adquisición o importación hubiese estado exenta por aplicación de la exención prevista en el apartado uno, número 1º del artículo 140 bis de esta Ley o de su equivalente en la legislación de otro Estado miembro de la Comunidad, la base imponible resultará de añadir al importe total de la contraprestación, el valor de mercado de dicho oro, determinado en la fecha de devengo del Impuesto”.
La regla especial de determinación de la base imponible referida en dicho precepto se aplicará cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1º.- La operación de que se trate, independientemente de que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tenga la consideración de entrega de bienes o de prestación de servicios, debe tener por objeto o resultado un bien que no sea oro de inversión tal como éste se define en el artículo 140 de la Ley 37/92.
2º.- El destinatario de la operación ha de aportar oro para que sea manufacturado por el sujeto pasivo, siendo indiferente que la aportación sea del total del oro que se va a utilizar en la misma, o sólo de una parte.
3º.- La adquisición o importación del oro aportado por el destinatario debe haber estado exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en aplicación de la exención prevista en el artículo 140 bis, apartado uno, número 1º de la Ley 37/92 o el equivalente en la legislación de otro Estado miembro de la Comunidad.
Cumpliéndose dichos requisitos, la base imponible de la operación efectuada por un fabricante de artículos de joyería que no tengan la consideración de oro de inversión, será el resultado de añadir a la contraprestación correspondiente a la misma (hechuras), el valor de mercado del oro que el destinatario de la citada operación haya aportado, siempre que lo hubiese adquirido o importado con aplicación de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido referida en el artículo 140 bis.Uno.1º de la Ley 37/92, determinándose dicho valor de mercado a la fecha de devengo del Impuesto de la operación efectuada por el fabricante, con independencia de que en el proceso de fabricación hubiese “mermas“.
A tal efecto, el destinatario de la operación deberá acreditar al sujeto pasivo de la misma, si el oro que le ha aportado para su transformación fue adquirido o importado con exención del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo dispuesto en el artículo 140 bis.Uno.1º de la Ley 37/92. Dicha acreditación podrá realizarse, en particular, entre otros medios de prueba, mediante una declaración escrita firmada por el destinatario de la operación dirigida al sujeto pasivo, en la que haga constar, bajo su responsabilidad, las circunstancias referidas.
De mediar las circunstancias previstas en el número 1º del apartado uno del artículo 87 de la Ley del Impuesto (cuando por acción u omisión culposa o dolosa el destinatario no haya manifestado que adquirió el oro con exención del Impuesto sobre el Valor Añadido), el citado destinatario responderá solidariamente de la deuda tributaria correspondiente.
2.- En el supuesto de entregas de piezas de joyería por un fabricante en las que sólo se ha utilizado oro propiedad del mismo la base imponible de dicha operación será el importe total de la contraprestación que, por tanto, deberá incluir el valor de mercado del oro utilizado.
3.- En el caso de que resulten aplicables las previsiones del artículo 79, apartado diez de la Ley del Impuesto, y de conformidad con el resto de las reglas generales del Impuesto, será el sujeto pasivo el que deberá calcular la base imponible de la operación agregando al importe de la contraprestación pactada, el valor de mercado del oro cuya adquisición gozó de la exención del Impuesto. Dicho sujeto pasivo será el empresario o profesional que efectúe las operaciones gravadas en las que se aporta por el destinatario el citado oro.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0248-03. Texto en la fuente oficial ↗