Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0246-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de febrero de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 89

Descripción de hechos

La entidad consultante adquirió a una mercantil una edificación por la que soportó el Impuesto al tipo de gravamen del 7 por ciento. Tras una comprobación efectuada por los órganos de gestión de la A.E.A.T. a la entidad transmitente, se corrige el tipo al general del 16 por ciento, por lo que dicha entidad emite factura de rectificación exigiendo la diferencia a la consultante.

Cuestión planteada

1. Procedencia de la rectificación de la cuota repercutida.2. Deducción, en su caso, de dicha cuota.

Contestación

1.- El apartado Uno del artículo 89, de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece que “los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80”.

2.- El apartado Tres del mencionado artículo 89 continúa diciendo lo siguiente: “No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:

1º. Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.

2º. Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria”.

3.- Considerando los preceptos transcritos, la rectificación de la cuota inicialmente repercutida a la consultante sólo será posible si en la adquisición del inmueble actuó como empresario o profesional y siempre que las actuaciones de comprobación abreviada llevadas a cabo por los órganos de gestión no hayan determinado la existencia de una conducta constitutiva de infracción tributaria para la transmitente, ya que, en otro caso, dicha rectificación no será procedente.

4.- Exclusivamente en el caso en que, de acuerdo con lo expuesto, sea procedente la rectificación de la cuota inicialmente repercutida, podrá la consultante deducirse la misma, con arreglo a los requisitos y limitaciones al derecho a la deducción que, con carácter esencial, se recogen en el Capítulo I del Título VIII de la Ley del Impuesto.

5.- Lo que le comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0246-03. Texto en la fuente oficial ↗