Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0246-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de febrero de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 9 Y 101

Descripción de hechos

El consultante ejerce una actividad en régimen general y otra en el régimen de recargo de equivalencia.

Cuestión planteada

- Sistema de deducciones aplicable. - Regla de prorrata.

Contestación

1.- El artículo 9, número 1º, letra c) b´) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece que a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión o del recargo de equivalencia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 148, apartado uno de la citada Ley 37/1992, el régimen especial de recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El apartado dos del citado artículo declara que en el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.

A tales efectos, el artículo 149, apartado uno, número 1º de la citada Ley, considera comerciantes minoristas a los sujetos pasivos que realicen con habitualidad venta de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

2.- Si el consultante realizara actividades económicas en dos sectores diferenciados de la actividad empresarial (una en régimen general y otra en recargo de equivalencia), el artículo 101, apartado uno de la Ley del Impuesto establece que los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos. El mismo precepto indica que cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104, apartados dos y siguientes de esta Ley para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes.

Por lo tanto, en cada uno de los dos sectores diferenciados indicados se aplicará para los bienes y servicios utilizados exclusivamente en cada uno de ellos, el régimen de deducciones que les corresponda.

Para los bienes y servicios utilizados conjuntamente en ambos sectores diferenciados, se determinará el porcentaje de deducción según las reglas contenidas en el artículo 104, apartados dos y siguientes de la Ley.

Dado que, además de su actividad en régimen especial del recargo de equivalencia, el consultante realiza también una actividad por la que se encuentra acogido al régimen general en el Impuesto sobre el Valor Añadido, el consultante deberá aplicar el régimen de deducciones en sectores diferenciados de actividad previsto en el artículo 101 de la Ley 37/1992.

3.- En relación con las actividades acogidas al régimen del recargo de equivalencia el artículo 154, apartado uno de la Ley 37/1992 determina que la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible a comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia se efectuará mediante la repercusión a los mismos del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores.

Por su parte, los apartados dos y tres del citado artículo 154 establecen lo siguiente:

"Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles por las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del Impuesto en los términos previstos en el artículo 20, apartado dos de esta Ley por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas.

Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial.

Tres. Los comerciantes minoristas sometidos a este régimen especial repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del Impuesto a la base imponible correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas por dicho tributo que realicen, sin que, en ningún caso, pueda incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia".

Según las normas que regulan dicho régimen especial, el consultante no estará obligado a liquidar ni a pagar a la Hacienda Pública el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que repercuta a sus clientes con ocasión de las ventas del comercio minorista que realice, ni podrá deducir las cuotas soportadas por la adquisición de otros bienes o servicios en la medida en que los destine a la realización de su actividad comercial de venta a la que debe aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia.

4.- En relación con la actividad acogida al régimen general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, apartado uno, número 6º, de la Ley 37/1992 sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior ( Título IX "Regímenes especiales"), los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante. Los sujetos pasivos deberán presentar, asimismo, una declaración resumen anual.

Por otra parte, el artículo 167, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa que salvo lo dispuesto en el apartado siguiente (relativo a las importaciones), los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

El desarrollo reglamentario para la declaración e ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido está contenida en los artículos 71 a 74, ambos inclusive, del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 30).

Por tanto, para las actividades acogidas al régimen general el consultante deberá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquel para quien realice las operaciones gravadas y podrá deducir de las cuotas devengadas por estas operaciones las que haya soportado siempre que se cumplan los requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley del Impuesto para el ejercicio del derecho a la deducción. Asimismo, estará obligado a determinar la deuda tributaria y a presentar, en los plazos y modelos respectivos, las declaraciones-liquidaciones previstas en las normas reguladoras del Impuesto.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0246-02. Texto en la fuente oficial ↗