Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0245-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de febrero de 2001

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 5, 8, 78-tres-1º

Descripción de hechos

Una Junta de Compensación fiduciaria realiza obras de urbanización de terrenos y efectúa la correspondiente cesión obligatoria al Ayuntamiento. En las parcelas de algunos de los miembros de la Junta existen edificaciones, algunas de las cuales se van a demoler y otras no. Cuando se demuelen las edificaciones se entrega a los propietarios de los terrenos afectados una mayor cantidad de terrenos, pero no así cuando las edificaciones no se derriban.

Cuestión planteada

- Condición de empresario o profesional de la Junta y de sus miembros. - Tributación de la cesión de terrenos al Ayuntamiento. - Incidencia de la atribución a los propietarios de edificaciones a derribar de una mayor cantidad de terrenos.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 5.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), tienen la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto quienes realicen actividades empresariales o profesionales, las cuales se definen por el apartado dos del citado artículo 5 como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

A su vez, el apartado uno, letra d) del mismo artículo 5 atribuye la condición de empresario o profesional a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

La actuación de las Juntas de Compensación que actúan como fiduciarias de sus miembros supone la realización de las obras de urbanización por éstas en nombre propio pero por cuenta de sus miembros. Las referidas Juntas, en la medida en que ordenan factores de producción materiales o humanos, adquieren la condición de empresarios o profesionales conforme al concepto general que se ha expuesto regulado en el artículo 5.Uno.a) en relación con el 5.Dos de la Ley 37/1992, mientras que los juntacompensantes, en cuanto que permanecen como titulares de los terrenos en todo momento, son quienes promueven la urbanización de terrenos al recibir estos servicios por las Juntas y se convierten en empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en su calidad de urbanizadores de terrenos, conforme al citado artículo 5.Uno.d).

2.- Respecto a la transmisión de terrenos al Ayuntamiento, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el punto II de la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de esta Dirección General, relativa a las cesiones obligatorias de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos:

“Primero.- Las cesiones obligatorias de terrenos a los Ayuntamientos que se efectúen en virtud de lo dispuesto por la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, no constituyen entregas de bienes ni prestaciones de servicios a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no existiendo por tanto ninguna operación sujeta al citado tributo por dicha cesión.

Segundo.- Los propietarios de terrenos que efectúen las referidas cesiones tienen derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la urbanización de los terrenos incluidos en las unidades de ejecución correspondientes, siempre que concurran las condiciones y requisitos generales que regulan el derecho a la deducción, sin que el hecho de que efectúen las cesiones gratuitas de terrenos a las que se refiere el número anterior perjudique en modo alguno su derecho a la deducción.

(...)”.

Por tanto, la realización de las cesiones al Ayuntamiento no supone la realización de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido ni implica limitación alguna en el derecho a la deducción para los miembros de la Junta de Compensación.

3.- En el caso de que en los terrenos de uno de los miembros de la Junta de Compensación existiese una edificación con carácter previo, dando por sentado que no se produce una transmisión de terrenos a la Junta, sino únicamente la realización de unas obras de urbanización en nombre y por cuenta de los juntacompensantes, no cabrá plantearse la exención o no de una entrega que no es tal, sino que únicamente se producirá el pago de unos servicios de urbanización prestados por la Junta al propietario de dichos terrenos, pago que deberá incrementarse con las cuotas del Impuesto devengadas con ocasión de la prestación de dichos servicios.

4.- En cuanto a la posibilidad de que en los terrenos de uno de los miembros de la Junta hubiese una construcción a demoler como consecuencia de cuya demolición se atribuya al juntacompensante una mayor cantidad de terreno, habría que tener en cuenta que una parte de dicho terreno se asigna como indemnización por dicha demolición.

Debe señalarse que, conforme al artículo 78.tres.1º, de la Ley 37/1992, no forman parte de la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

Sobre esta materia, el criterio de este Centro Directivo, expresado en contestaciones a consultas de 21 de abril de 1998 u 11 de mayo de 1999, ha sido el de considerar que las indemnizaciones satisfechas por una Junta de compensación, como consecuencia de la pérdida de bienes o derechos derivados de la demolición de edificaciones o el arranque de plantaciones, constituyen la contraprestación de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el indemnizado tiene la condición de empresario o profesional actuando en su condición de tal. Este criterio deber ser modificado, ya que estas indemnizaciones no son contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto.

Considerando que esta mayor atribución de terrenos se configura como una indemnización por la demolición de las edificaciones existentes en algunos de los terrenos afectados por el proceso urbanístico, se deduce que la misma no debe tratarse como contraprestación de operación alguna, habida cuenta de su naturaleza indemnizatoria, no debiendo el juntacompensante propietario de los terrenos en los que se encuentren dichos terrenos efectuar la repercusión del Impuesto en ningún caso.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0245-01. Texto en la fuente oficial ↗