Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0234-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de febrero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 75-2, 78

Descripción de hechos

La consultante está realizando los trámites previos a la promoción de viviendas de protección pública municipal. Los clientes constituyen un depósito en concepto de compromiso de compra de la vivienda, como fase precontractual del futuro contrato de compraventa, que se formalizará en el momento de la entrega de llaves.

Cuestión planteada

Repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

A) Fundamentos de Derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

2.- Según establece el apartado dos del artículo 75 de la citada Ley, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

3.- El artículo 78, apartado uno de la Ley del Impuesto dispone que "la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas."

Por tanto, todas las cantidades que supongan la contraprestación de entregas de bienes sujetas al Impuesto formarán parte de la base imponible del tributo, salvo las excluidas expresamente por el apartado tres del precepto (indemnizaciones, descuentos y suplidos).

En tanto que la totalidad o parte de la contraprestación se satisfaga con anterioridad a la entrega de los bienes, se producirá el devengo del impuesto por el importe efectivamente percibido, sobre el que el sujeto pasivo deberá repercutir el Impuesto.

B) Resolución.

En consecuencia con los indicados preceptos, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

Según se indica en el escrito de consulta, la cantidad que la parte compradora entrega a la Sociedad consultante (parte vendedora) en concepto de depósito o señal con ocasión de la firma del precontrato está previsiblemente destinada a constituir una parte del precio de la futura venta de las viviendas, produciéndose por tanto el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en el momento en que la Sociedad consultante perciba dicha cantidad, por el importe de la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75.dos de la Ley 37/1992.

La Sociedad consultante estará por tanto obligada a repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido a la parte compradora con ocasión del cobro de la cantidad que recibe en concepto de depósito.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0234-98. Texto en la fuente oficial ↗