Consulta general 0233-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de febrero de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78.Tres.1º Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78-Tres-1º
Descripción de hechos
Resolución unilateral de un contrato de patrocinio en el que se prevé una indemnización a la otra parte por daños y perjuicios causados.
Cuestión planteada
Consideración de las cantidades abonadas por la consultante como indemnizaciones a efectos de su exclusión de la base imponible del Impuesto.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado tres, número 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), no se incluirán en la base imponible de dicho Impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que por su naturaleza y función no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo.
El ámbito objetivo de aplicación del Impuesto, se limita, de acuerdo con el artículo 4 de la citada Ley, a las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por los empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
2.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 78, apartado tres, número 1º de la Ley 37/1992, no se deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido por la recepción de indemnizaciones que no sean contraprestación de operación alguna sujeta al tributo; no obstante, el simple hecho de que una cantidad se califique como indemnización o compensación y se abone con motivo de la resolución de un contrato no significa, automáticamente, que la misma no constituya contraprestación de algunos servicios prestados por el receptor de la cantidad en virtud de dicho contrato. Por lo tanto, habrá que examinar si la cantidad abonada tiene por objeto indemnizar al perceptor por la pérdida de bienes o derechos de su patrimonio o retribuir las operaciones realizadas por dicho perceptor. En este último caso, el consultante debería repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre la entidad concedente por el importe de la referida "indemnización".
Considerando que la cantidad percibida por la sociedad consultante tiene por objeto indemnizar los daños y perjuicios que le pueda causar, en su caso, la extinción del contrato de patrocinio que mantenía con otra entidad, dicha indemnización no supone contraprestación por ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y la misma tampoco ha de formar parte de la base
imponible de operación alguna, por lo que, con ocasión de su percepción, no debe repercutirse dicho tributo.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0233-04. Texto en la fuente oficial ↗