Consulta general 0232-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de febrero de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 78
Descripción de hechos
La consultante obtuvo en 1981 la concesión administrativa para la construcción y explotación de un puerto deportivo y cede a terceros el uso y disfrute de puestos de atraque de embarcaciones, incluyendo en la contraprestación de dicha cesión "la parte correspondiente del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al elemento cedido en función de la cuota de participación que le corresponde".
Cuestión planteada
Si la parte del Impuesto sobre Bienes Inmuebles incluida en la contraprestación forma parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
El artículo 78, apartados uno y dos, 1º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:
"Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras perso- nas.
Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
(...)".
B) Resolución.
En consecuencia, de acuerdo con lo anterior y con la doctrina de este Centro Directivo, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
La base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la cesión de puestos de atraque a que se refiere el escrito de consulta estará constituida por el importe total de la contraprestación de la referida cesión, incluyendo aquí la parte del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al elemento cedido y los demás gastos que se repercutan al cesionario por el cedente, dado que estos constituyen créditos efectivos de este último frente al primero derivados de la cesión efectuada.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0232-98. Texto en la fuente oficial ↗