Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0225-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 10 de febrero de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 18/1991, art. 78 RD 2631/1982, art. 218 Ley 37/1992, art. 99

Descripción de hechos

El consultante ejerce una actividad profesional para que tribute en estimación directa en el IRPF y en el IVA. En 1995 alquiló un local por 11.000.000 de pesetas, que afecta a la actividad, financiando 10.000.000 de pesetas mediante un crédito hipotecario a 10 años.

Cuestión planteada

1.- Derecho a ejercitar la deducción de las cuotas soportadas en el IVA. 2.- Deducible de la amortización del local. 3.- Deducción por inversión en activos fijos nuevos.

Contestación

1.- Derecho a ejercitar la deducción de las cuotas soportadas en el IVA.

Según dispone el artículo 98 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido "el derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles."

Este derecho se ejecutará con arreglo a las condiciones señaladas en el artículo 99 de la Ley del Impuesto que son las siguientes:

"En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno, de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.

(...)

El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la presentación del mencionado derecho.

(...)

Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin qué en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva."

Por consiguiente la deducción se realizará en el momento en el que se devengue la cuota del Impuesto y con arreglo al destino posible que vaya a dar al bien adquirido.

No obstante, tratándose de bienes de inversión, deberá tenerse presente, que conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Las cuotas deducibles por la adquisición o importación de terrenos o edificaciones que tengan la consideración de bienes de inversión, deberán regularizarse durante años naturales siguientes a aquél en los que los sujetos pasivos realicen su adquisición.

Sin embargo, si su utilización efectiva o entrada en funcionamiento se inician con posterioridad a su adquisición la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los nueve años naturales siguientes.

Las regularizaciones indicadas sólo se practicarán cuando, entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada uno de dichos años y el que prevaleció en el año en que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos.

Por consiguiente, aún cuando la deducción se practique en el momento de la adquisición del bien, la regularización tratándose de un bien inmueble, se realizará, siempre que se den las circunstancias previstas para ello, durante los 9 años naturales siguientes a su efectiva utilización o entrada en funcionamiento.

2.- Deducibilidad de la amortización local.

El artículo 42 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que en la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales y profesionales serán de aplicación, sin perjuicio de lo previsto para la estimación objetiva, las normas del Impuesto sobre Sociedades.

Por su parte, el artículo II apartado I de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, señala que "serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material o inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia."

Sobre la práctica de la amortización, el número cinco de la norma de valoración 2º del P.G.C. aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre establece que "en todos los casos se deducirán las amortizaciones practicadas, las cuales habrán de establecerse sistemáticamente en función de la vida útil de los bienes, atendiendo a la depreciación que normalmente sufran por su funcionamiento, uso y disfrute, sin perjuicio de considerar también la obsolencia que pudiera afectarlos."

De acuerdo con lo establecido por la Resolución de 30 de julio de 1991, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado material, "el inicio de la amortización comenzará a partir del momento en que el activo está en condiciones de funcionamiento, entendiéndose por ello, desde que el inmovilizado puede producir ingresos con regularidad, una vez concluidos los períodos de prueba, es decir, cuando esta disponible para su utilización."

En consecuencia debe empezarse a computar la amortización del local desde el momento en que éste se afecte a la actividad empresarial, siendo el valor amortizable el precio de adquisición del local.

3.- Deducción por inversiones en activos fijos nuevos.

El artículo 78 Cinco de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales le serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos en el Impuesto de Sociedades, con igualdad de porcentajes y ....

El artículo 218 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 263/1982, de 15 de octubre, aplicable a los ejercicios iniciados con anterioridad a 1 de enero de 1996 establece, en su apartado 1, que "las inversiones en activos fijos nuevos que den derecho a la deducción por inversiones se entenderán realizadas en el período impositivo en que entren en funcionamiento."

Por consiguiente, aún cuando la adquisición del local se realizó en 1995 no debe entenderse realizada la incursión hasta su efectiva entrada en funcionamiento, circunstancia esta que se cumplirá en 1997.

La Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997 no prevé deducción alguna por inversiones en activos fijos nuevos. En consecuencia, la inversión realizada en el local, en la medida en que entre en funcionamiento en 1997, no daría lugar a deducción por inversiones.

No obstante lo anterior, el capítulo 3º del mencionado artículo 218 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades dispone para los ejercicios iniciados anteriormente al 1 de enero de 1996 que cuando el plazo transcurrido entre el encargo en firme de los bienes y la recepción efectiva por la Sociedad sea superior a dos años, podrá computarse la deducción en los períodos impositivos en que se realicen los pagos por la parte correspondiente.

También será aplicable esta norma cuando el plazo de pago de la inversión sea superior a dos años.

Por ello, en la medida en que la adquisición del local se ha financiado a 10 años con un crédito hipotecario a 10 años y por tanto, se ha pagado en un plazo superior a 2 años, podría haberse

ejecutado el derecho a la deducción desde el ejercicio de 1995, sin esperar a su efectiva entrada en funcionamiento.

Lo que a Vd. comunico para su conocimiento y efectos según lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley General tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0225-97. Texto en la fuente oficial ↗