Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0224-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de febrero de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78-tres-1º

Descripción de hechos

Como consecuencia de un proyecto de planeamiento urbanístico un agente urbanizador indemnizará a todos lo propietarios de terrenos que tengan actividades o instalaciones en los mismos por el derribo de estas últimas.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 78.tres.1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), no forman parte de la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

En el supuesto planteado, en los terrenos de la entidad consultante, afectados por un proyecto de planeamiento urbanístico, existe una construcción en la que se lleva a cabo la actividad de explotación de instalaciones deportivas que va a ser demolida y como consecuencia se atribuirá a la consultante una cantidad dineraria. Por lo tanto, habría que tener en cuenta que dicha cantidad se asigna como indemnización por dicha demolición.

Sobre esta materia, el criterio de este Centro Directivo, expresado en contestaciones a consultas de 21 de abril de 1998 u 11 de mayo de 1999, ha sido el de considerar que las indemnizaciones satisfechas por una Junta de compensación, como consecuencia de la pérdida de bienes o derechos derivados de la demolición de edificaciones o el arranque de plantaciones, constituyen la contraprestación de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el indemnizado tiene la condición de empresario o profesional actuando en su condición de tal. Este criterio deber ser modificado, ya que estas indemnizaciones no son contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto.

Considerando que las cantidades a las que se refiere el escrito de consulta se configuran como una indemnización por la demolición de las edificaciones existentes en algunos de los terrenos afectados por el proceso urbanístico, se deduce que las mismas no deben tratarse como contraprestación de operación alguna, habida cuenta de su naturaleza indemnizatoria, no debiendo la consultante propietaria de los terrenos en los que se encuentren efectuar la repercusión del Impuesto en ningún caso.

2.-Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0224-02. Texto en la fuente oficial ↗