Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0224-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de febrero de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 99-100 y 111

Descripción de hechos

Impuesto sobre el Valor Añadido soportado con anterioridad al inicio de la realización habitual por un empresario de entregas de bienes y prestaciones de servicios.

Cuestión planteada

Posibilidad de deducir las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización habitual de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que constituyen el objeto de la actividad empresarial o profesional una vez iniciado el tráfico habitual de la empresa1.

Contestación

- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado fundamentalmente en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto (Boletín Oficial del Estado del 29).

El artículo 111 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) según redacción dada por el artículo 5 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre (Boletín del 30) de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece en su apartado uno que quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 siguientes.

2. - El artículo 100 de la Ley 37/1992 establece que el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley. No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.

Por su parte el artículo 99 de la misma Ley dispone lo siguiente:

"Artículo 99. - Ejercicio del derecho a la deducción.

Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

Dos. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.

(…)

Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

(…)

Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva.

Por todo lo anterior esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

En relación con los hechos y las cuestiones expresamente planteadas en el escrito de consulta, teniendo en cuenta que las cuotas correspondientes a las construcciones y obras efectuadas sobre los solares propiedad de la consultante fueron soportadas en 1998, con anterioridad al inicio de la realización habitual por la consultante de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyen su actividad empresarial, y que no se procedió con arreglo a lo dispuesto en el apartado uno del artículo 111 de la Ley 37/1992, la consultante podrá deducir la totalidad de dichas cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al período en que inicie a realización habitual de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que constituyen su actividad empresarial (la declaración- liquidación correspondiente al tercer trimestre de 2000 si efectivamente inició el 20 de julio de dicho año la actividad de arrendamiento de naves industriales), o en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a períodos posteriores siempre y cuando no hubiesen transcurrido cuatro años a contar desde la fecha en que se produjo el devengo de las referidas cuotas.

El derecho a la deducción de la consultante a que se refiere el párrafo anterior estará además condicionado al cumplimiento de los restantes requisitos exigidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0224-01. Texto en la fuente oficial ↗