Consulta general 0223-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 10 de febrero de 1997
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Normativa
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Ley 18/1991
Descripción de hechos
Profesional que va a adquirir un vehículo para dedicarlo a su actividad.
Cuestión planteada
-Deducibilidad del I.V.A. soportado en su adquisición. -Deducción de la amortización del vehículo y de la carga financiera si la hubiera. -Prueba de que el vehículo se dedica a la actividad.
Contestación
El escrito recibido no reúne los requisitos exigidos en el artículo 107 de la Ley General Tributaria para su consideración como consulta tributaria. No obstante, a título meramente informativo se comunica lo siguiente:
El artículo 96, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1.992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:
"Uno. No podrán ser objeto de deducción:
1º. Las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, arrendamiento, importación, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, así como los accesorios, piezas de recambio, combustibles, carburantes y lubrificantes con destino a dichos vehículos y los servicios referidos a los mismos, incluso los de aparcamiento y utilización de autopistas de peaje.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará en relación con los siguientes vehículos:
(...) g) En general, aquéllos cuya utilización no de lugar a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Ley 18/1.991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, además, puedan considerarse afectos a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior".
En consecuencia, podrán ser objeto de deducción las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuyo devengo se produzca a partir del día 1 de enero de 1.993 y que hayan sido soportadas por un empresario o profesional con ocasión de la adquisición o el arrendamiento de automóviles de turismo, a condición de que los referidos vehículos se encuentren directa y exclusivamente afectos a la actividad de la empresa de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Impuesto y su utilización no de lugar a la existencia de retribuciones en especie en favor de los empleados a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La existencia y el ejercicio del derecho a deducir las referidas cuotas estará condicionada al cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1.992, en el que se regula el mencionado derecho en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
En relación con la deducibilidad como gasto de las cuotas de amortización del automóvil afecto a la actividad profesional y los gastos financieros soportados para su adquisición, en el caso de que el cálculo del rendimiento neto de la actividad profesional se realice por el sistema de Estimación Objetiva, las amortizaciones están incluidas en el porcentaje del 10% en concepto de otros gastos al que se refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1.841/1.991 y los intereses de capitales ajenos se consideran gasto deducible (artículo 30.e)).
En el sistema de Estimación Directa serán de aplicación las normas del Impuesto sobre Sociedades, según establece el artículo 42 de la Ley 18/1.991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El Real Decreto 2.631/1.982, de 15 de octubre, Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, establece en sus artículos 100 y 115 que se considerará gasto deducible las dotaciones del ejercicio para amortización que estén correctamente contabilizados, y los gastos financieros por la utilización de capitales ajenos.
En la nueva regulación del Impuesto sobre Sociedades, la Ley 43/1.995, de 27 de diciembre en vigor desde el 1 de enero de 1.996 y aplicable a los períodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha, establece en su artículo 11 la consideración como gasto deducible de las amortizaciones practicadas que correspondan a la depreciación efectiva.
En cualquier caso, el vehículo que se utiliza en la actividad profesional, para que pueda tener la consideración de inmovilizado afecto a dicha actividad es exigible el uso exclusivo en ella de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 18/1.991 del I.R.P.F..
Finalmente, cabe señalar que el sujeto pasivo, para demostrar la afectación del vehículo a la actividad, podrá acudir a cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 de la Ley General Tributaria, y contenidos en los artículos 1.214 a 1.253 del Código Civil y artículos 578 a 666 de la Ley del Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio del ejercicio de las facultades comprobadoras por parte de la Administración.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0223-97. Texto en la fuente oficial ↗