Consulta general 0218-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de febrero de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 164.Uno.3º · Dos Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 164-uno-3º, 164-dos. RD 2402/1985. RD1496/2003: 8, 17, 18
Descripción de hechos
El consultante recibe desde el año 2002 facturas a través de Internet que su proveedor pone a su disposición en su página web.
Cuestión planteada
Remisión de facturas por medios electrónicos.
Contestación
1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29), en la nueva redacción dada a dicho precepto por el artículo 4, veinticinco, de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado del 31), vigente desde el 1 de enero de 2003 dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título IX anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto están obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: "expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente".
Por su parte, el artículo 164, apartado dos, de la Ley 37/1992, en su vigente redacción desde el 1 de enero de 2003 de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, dispone lo siguiente:
"Dos. La obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente de los citados empresarios o profesionales o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.
Cuando la citada obligación se cumpla por un cliente del empresario o profesional, deberá existir un acuerdo previo entre ambas partes, formalizado por escrito. Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dicho empresario o profesional de cada una de las facturas expedidas en su nombre y por su cuenta, por su cliente.
Las facturas expedidas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrán ser transmitidas por medios electrónicos, siempre que, en este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento y los medios electrónicos utilizados en su transmisión garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la facturación electrónica".
El artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 29) ha aprobado el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
El artículo 8 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación dispone que las facturas o documentos sustitutivos podrán expedirse por cualquier medio, en papel o en soporte electrónico, que permita la constatación de su fecha de expedición, su consignación en el Libro Registro de facturas expedidas, regulado en el artículo 63 del Reglamento del Impuesto, y su adecuada conservación.
Por su parte, el artículo 17 del citado Reglamento establece que la obligación de remisión de las facturas o documentos sustitutivos podrá ser cumplida por cualquier medio y, en particular, por medios electrónicos, siempre que en este caso el destinatario haya dado su consentimiento de forma expresa y los medios electrónicos utilizados en la transmisión garanticen la autenticidad del origen y la integridad de su contenido.
A estos efectos, se entenderá por remisión por medios electrónicos la transmisión o puesta a disposición del destinatario por medio de equipos electrónicos de tratamiento, incluida la compresión numérica, y almacenamiento de datos, utilizando el teléfono, la radio, los medios ópticos u otros medios magnéticos.
La remisión electrónica de las facturas o documentos sustitutivos se regula en el artículo 18 del citado Reglamento, el cual dispone lo siguiente:
"1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 17, la garantía de la autenticidad del origen y de la integridad del contenido de las facturas o documentos sustitutivos que se hayan remitido por medios electrónicos se acreditará por alguna de las siguientes formas:
a) Mediante una firma electrónica avanzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, basada en un certificado reconocido y creada mediante un dispositivo seguro de creación de firmas, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 6 y 10 del artículo 2 de la mencionada Directiva.
b) Mediante un intercambio electrónico de datos (EDI), tal como se define en el artículo 2 de la Recomendación 1994/820/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, relativa a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos, cuando el acuerdo relativo a este intercambio prevea la utilización de procedimientos que garanticen la autenticidad del origen y la integridad de los datos.
c) Mediante los elementos propuestos a tal fin por los interesados, una vez que sean autorizados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. A tal efecto, deberán solicitar autorización a la Agencia Estatal de Administración Tributaria indicando los elementos que permitan garantizar la autenticidad del origen e integridad del contenido de las facturas o documentos sustitutivos remitidos.
2. En el caso de lotes que incluyan varias facturas remitidas simultáneamente por medios electrónicos al mismo destinatario, los detalles comunes a las distintas facturas podrán mencionarse una sola vez, siempre que se tenga acceso para cada factura a la totalidad de la información.
3. El Ministro de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este artículo".
Por otra parte, hay que tener en cuenta lo establecido en el apartado 4, de la disposición transitoria única, del Real Decreto 1496/2003, que dispone que "en tanto no se dicte una nueva orden ministerial para la regulación de esta metería, se mantiene vigente la Orden HAC/3134/2002, de 5 de diciembre, sobre un nuevo desarrollo del régimen de facturación telemática previsto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 9.bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre". Asimismo, debe entenderse vigente la Resolución 2/2003, de 14 de febrero, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre determinados aspectos relacionados con la facturación telemática.
2.- La disposición derogatoria única, del Real Decreto 1496/2003 dispone en su apartado 1 que, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única, queda derogado el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
La disposición fina única, del Real Decreto 1496/2003 dispone que el citado Real Decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Finalmente, hay que tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, de la disposición transitoria del RD 1496/2993, el régimen de facturación previsto en el derogado Real Decreto 2402/1985 tendrá plena eficacia hasta el 31 de diciembre de 2003.
3.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, en su redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, establecía que los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustadas a lo dispuesto en el Título X de la misma y conservar duplicado de los mismos.
Por su parte, el artículo 2º, del derogado Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regulaba el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre), establecía que "los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los caos calificados cono autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".
De acuerdo con lo expuesto, las facturas expedidas por el proveedor del consultante con anterioridad al 1 de enero de 2004, podrían ser remitidas por vía telemática, considerando como tal su puesta a disposición de los clientes en la página web de dicho proveedor, para su impresión remota por sus destinatarios o para su descarga como archivos electrónicos por los mismos, siempre que las facturas así emitidas cumplieran los requisitos contenidos en el artículo 3º del Real Decreto 2402/1985 y quedase garantizada la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido, así como que los medios utilizados para su impresión permitiesen su conservación durante el período de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente.
Desde la entrada en vigor del referido Reglamento, por el que se regulan las obligaciones de facturación, la remisión por medios electrónicos de las facturas deberá ajustarse a lo dispuesto en aquél.
4.-Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0218-04. Texto en la fuente oficial ↗