Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0212-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de febrero de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 24-Uno-1º-e)

Descripción de hechos

Ventas de gasóleo que estaba situado en un depósito fiscal de hidrocarburos, realizadas con destino a un almacén fiscal cuyo titular lo recibe con el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos devengado pero con exención de dicho Impuesto porque va a destinar el referido producto al avituallamiento de embarcaciones.

Cuestión planteada

Aplicación de la exención prevista en el artículo 24.uno.1º.e) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, a las referidas ventas de gasóleo.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado uno, número 1º, letra e), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas de dicho Impuesto, en las condiciones y con los requisitos establecidos reglamentariamente, las entregas de bienes destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero, y las entregas de bienes que estén vinculados a dicho régimen.

A tales efectos, y según establece la letra a) del apartado quinto del anexo de la Ley 37/1992, modificada por el apartado diecinueve del artículo 6 la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (Boletín Oficial del Estado del 30), en relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuesto Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fabrica o depósito fiscal.

2.- Según se desprende del escrito de consulta, las ventas de gasóleo a que el mismo se refiere se efectúan una vez que dicho bien, objeto del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ha abandonado el régimen suspensivo de dicho Impuesto Especial y se ha producido el devengo del mismo, no encontrándose por tanto tampoco dicho bien en el citado régimen de depósito distinto del aduanero a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el momento en que se efectúan tales ventas, ni estando destinado a ser vinculado a dicho régimen con ocasión de estas últimas.

Por tanto, no es aplicable a dichas ventas la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el artículo 24.uno.1º.e) de la Ley 37/1992.

En el supuesto de que el almacén fiscal en el que se introduzca el gasóleo, adquirido con el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos devengado pero con aplicación de las exenciones previstas en los artículos 9.2.e) y 51.2.b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (Boletín Oficial del Estado del 29), se encontrase situado en una zona franca, dicho producto deberá expedirse con destino a dicho almacén fiscal indicando en el documento de acompañamiento el código de actividad y del establecimiento (C.A.E.) del almacén fiscal, y no el de la aduana responsable de la zona franca.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0212-01. Texto en la fuente oficial ↗