Consulta general 0208-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de febrero de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 75.Uno.3º Devengo del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 75-Uno-3º
Descripción de hechos
La entidad consultante realiza la actividad de producción de revistas y distribución de productos multimedia que venden al público a través de los quioscos. Dicha entidad comercializa sus productos mediante empresas distribuidoras que, a su vez, los distribuyen a los quioscos. Un elevado porcentaje (65%) de sus productos son devueltos a dicha entidad al cabo de uno o dos meses.
Cuestión planteada
- Devengo. - Facturación.
Contestación
1.- El artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), regula cuando se produce el devengo del Impuesto en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo, de forma que la determinación de dicho momento dependerá de cual sea la relación contractual entre la entidad consultante y sus clientes.
La regla general, contenida en el apartado uno, número 1º del mencionado precepto preceptúa que en las entregas de bienes, el Impuesto se devengará cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75, apartado uno, número 3º, primer párrafo, en las transmisiones de bienes entre el comitente y comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta, cuando el último actúe en nombre propio, el devengo se producirá en el momento en que el comisionista efectúe la entrega de los respectivos bienes.
No obstante, si la entidad consultante tuviera instrumentada su relación comercial con sus distribuidores y quioscos mediante los denominados contratos estimatorios, resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 75, apartado uno, número 3º, segundo párrafo, que dispone que cuando se trate de entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos por los que una de las partes entrega a la otra bienes muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose quien los recibe a procurar su venta dentro de un plazo y a devolver el valor estimado de los bienes vendidos y el resto de los no vendidos, el devengo de las entregas relativas a los bienes vendidos se producirá cuando quien los recibe los ponga a disposición del adquirente, entendiéndose, en este caso por adquirente, el consumidor o destinatario final de los mismos.
Por consiguiente, si la relación contractual de la entidad consultante con sus clientes estuviera amparada en los citados contratos estimatorios, dicha entidad sólo deberá facturar a sus distribuidores por los productos entregados, no en el momento en que se ponen a disposición de los mismos, sino en el momento en que dichos productos son puestos a disposición del consumidor o destinatario final.
2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30) las facturas o documentos sustitutivos deberán ser emitidos en el mismo momento de realizarse la operación o bien, cuando el destinatario sea empresario o profesional, dentro del plazo de 30 días a partir de dicho momento o del último día del período a que se refiere el apartado cuatro del artículo 2º del citado Real Decreto, entendiéndose realizadas las operaciones según los criterios establecidos en el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por consiguiente, sólo cuando se hubiera producido el devengo de las operaciones efectuadas por la entidad consultante se deberá expedir la factura correspondiente.
No obstante, en el caso de que la entidad consultante desconozca cual ha sido el importe de sus productos puestos a disposición del consumidor o adquirente final durante un período de liquidación, deberá fijar la base imponible de forma provisional, aplicando criterios fundados, según se dispone en el artículo 80, apartado seis de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de que dicha base imponible se rectifique cuando se conozca el importe exacto de las operaciones efectuadas.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0208-01. Texto en la fuente oficial ↗