Consulta general 0206-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de febrero de 2003
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 164 Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 164
Descripción de hechos
Una empresa comunitaria no establecida en España, realiza importaciones de bienes que posteriormente son vendidos a sujetos pasivos establecidos en nuestro país.
Cuestión planteada
Obligación de nombrar representante fiscal por la empresa comunitaria en las operaciones de importación.
Contestación
1. - En primer lugar hay que hacer mención a que la obligación de nombrar representante fiscal, por una empresa comunitaria no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, se regulaba en el artículo 164, número 7º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), hasta el 31 de diciembre de 2001, de la siguiente manera:
“ Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto, estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
(…)
7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto."
El mismo número del mismo artículo citado, en su nueva redacción según la Ley 24/2001, de 27 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31), que entró en vigor el 1 de enero de 2002, dispone:
“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
(…)
7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.”
Por consiguiente, hasta el 31 de diciembre de 2001, las empresas comunitarias no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, que realizaran operaciones de importación, estaban obligadas a nombrar representante fiscal, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley del Impuesto, al ser sujeto pasivo de la importación.
Desde el 1 de enero de 2002, las empresas comunitarias no establecidas en España, pero sí en otro país de la Comunidad, no están obligados a nombrar representante fiscal a efectos del cumplimiento de las obligaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. – Efectivamente y tal como dice el consultante, la Resolución de 4 de diciembre de 2000 del Departamento de Aduanas e II. EE. ( Boletín Oficial del Estado del 22), dispone que en la casilla del destinatario deberá incluirse el NIF del representante fiscal, salvo que éste fuera el declarante representante, figura que como hemos dicho anteriormente no es obligatoria a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido desde el 2002, y que en principio, no son determinaciones contradictorias, pues se refieren a ámbitos distintos.
3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0206-03. Texto en la fuente oficial ↗