Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0199-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 9 de febrero de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts 7-uno, 7º-a, Ley 40/1998 art 25-1 y 45-2-a), OM 13 febrero 1998

Descripción de hechos

El consultante está dado de alta en el epígrafe 692 del Impuesto de Actividades Económicas (reparación de maquinaria industrial), tributando en el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el régimen simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Solo presta sus servicios a una empresa alemana que no tiene delegación o sucursal en España. Las reparaciones las realiza siempre en el extranjero y cobra en marcos.

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Cómputo del personal no asalariado en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tributación en el régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas en moneda extranjera.

Contestación

1. En relación con la primera de las cuestiones planteadas relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 7º.uno.7º.a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

En el caso en el que, tal como ocurre en el presente supuesto, los servicios prestados por el consultante a la empresa alemana no se consideren efectuados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, tales servicios no estarán sujetos al referido Impuesto y, por tanto, el consultante no deberá repercutir el mismo a la empresa alemana.

Por último, dado que el sujeto no presta servicio alguno en España, no será sujeto pasivo por este Impuesto, ni en el régimen general, ni en ninguno de sus regímenes especiales.

2. En relación con la segunda de las cuestiones planteadas relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la disposición tercera de la Orden de 13 de febrero de 1998, por la que se da cumplimiento para 1998 y 1999 a lo dispuesto en los artículos 22, apartado uno, y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 37, 38, 39 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido establece:

"…, el empresario se computará como una persona no asalariada. En aquellos supuestos en que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la actividad, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad……."

De la consulta planteada se deduce que el consultante puede recibir los encargos en cualquier momento del año, así como que el número de los mismos es, en principio, ilimitado, por lo que la actividad del sujeto se puede considerar que es ejercida durante todo el año, sin que proceda un cómputo inferior a las 1800 horas/año mencionadas anteriormente. En definitiva, no se aprecia un cierre temporal de la actividad.

3. En cuanto a la tercera de las cuestiones planteadas relativa también al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 25.1 de la Ley 40/98, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que "se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

Por otra parte, el artículo 45.2.a) de la misma Ley establece que "la determinación de los rendimientos de actividades económicas se llevará a cabo a través de los siguientes regímenes:

a) Estimación directa que se aplicará como régimen general, y que admitirá dos modalidades:

- La normal

- La simplificada. Esta modalidad se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 100.000.000 de pesetas en el año inmediato, en los términos que reglamentariamente se establezcan".

En este contexto, el artículo 65.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 15 de febrero, establece que los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad normal del régimen de estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio. Conforme al aparado 4 del mismo artículo, los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, estarán obligados a llevar los siguientes Libros:

Libro registro de ventas e ingresos.

Libro registro de compras y gastos.

Libro registro de bienes de inversión.

Conforme a norma de valoración 14.4 de Plan General Contabilidad, cuando el precio de los servicios se perciba en moneda extranjera "la conversión en moneda nacional ……….se hará aplicando el tipo de cambio vigente en la fecha de incorporación al patrimonio".

Por último, el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 2866/98 del Consejo, de 31 de diciembre de 1998, sobre los tipos de conversión entre el euro y las monedas de los Estado miembros, establece, entre otros, los siguientes tipos de conversión:

1 euro = 1,95583 marcos alemanes

1 euro = 166,386 pesetas

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0199-00. Texto en la fuente oficial ↗